http://rrabogadoslaspalmas.com/

sábado, 15 de junio de 2019

Modificación de las bases del procedimiento de selección para la creación de una lista de reserva de Técnico de Administración General, grupo A, subgrupo A1 (SAN MIGUEL DE ABONA)

En el BOP del 14/06 se ha publicado en las páginas 11333 y ss:

“DECRETO Visto el expediente nº 3488/2019 en el que se aprueba la convocatoria del procedimiento de selección para la creación de una lista de reserva de Técnico de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, Escala de Administración General, y basándome en los siguientes ANTECEDENTES 1º.- Consta Decreto de la Concejalía Delegada de Personal, de fecha 3 de mayo de 2019 mediante el que se resuelve la convocatoria del procedimiento de selección para la creación de una lista de reserva de Técnico de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, Escala de Administración General. 2º.- Consta la publicación de las Bases de la convocatoria del procedimiento de selección para la creación de una lista de reserva de Técnico de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, Escala de Administración General en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 58, del lunes 13 de mayo de 2019. 3º.- Consta requerimiento de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia del Gobierno de Canarias, de fecha 3 de junio de 2019 en la que se pone de manifiesto la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico y que se detallan a continuación: “1.ª En la base segunda, se regulan los requisitos que deben reunir los aspirantes para tomar parte del proceso selectivo. En el apartado 3.º , se exige que los aspirantes estén en posesión de los siguientes títulos académicos o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias: Licenciado, Ingeniero , Arquitecto o grado, según lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para el ingreso en los Cuerpos y Escalas clasificados en el subgrupo A1. Como se ha indicado, la convocatoria tiene por objeto la configuración de una lista de reserva de la Subescala Técnica de Administración General. En consecuencia, las titulaciones académicas que resultarían exigibles son las de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas , Económicas o Empresariales-o grado correspondiente-, o las titulaciones profesionales de Intendente Mercantil o Actuario, de acuerdo con el artículo 169.2 a) del Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. En tal sentido, el artículo 76 del TRLEBEP señala que, para el acceso a cuerpos o escalas del grupo A, se exigirá estar en posesión del título 11334 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 72, viernes 14 de junio de 2019 universitario de Grado, pero añade que , en aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario, será éste el que se tengan en cuenta, como acontece en el presente caso. 2.º De acuerdo con la bases primera y séptima, el sistema selectivo será el de concursooposición . La fase de oposición , con una puntuación máxima de 10 puntos, constará de un ejercicio teórico y un ejercicio práctico , mientras que la fase concurso , con una puntuación máxima de 4 puntos, incorpora como méritos integrantes del baremo, las titulaciones acedémicas, hasta un máximo de 0,50 puntos, los cursos de formación y perfeccionamiento , hasta un máximo de 0,50 puntos y la experiencia profesional en la Administración Pública hasta un máximo de 3 puntos. La experiencia profesional se articula en torno a dos méritos: - El desempeño efectivo de funciones en puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, a razón de 0,1 puntos por cada mes completo de servicios efectivos. - El desempeño efectivo de plazas de Técnicos de Administración General , a razón de 0,05 puntos por cada mes completo de servicios efectivos. Debe destacarse, en primer lugar, que, del cotejo del artículo 92 bis.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , de los artículos 2º y siguientes del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, del artículo 169.1 a) del TRRL y del artículo 59.1 a) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, resulta que las funciones asignadas a la Subescala Técnica de la Administración General-tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior-, difieren de las asignadas a la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional-fe pública y asesoramiento legal preceptivo- control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria, y la contabilidad , tesorería y recaudación-, sin perjuicio de éstas últimas tengan la consideración de funciones públicas de prestación obligatoria en todas las corporaciones locales. Tratándose de la configuración de una lista de reserva de Técnicos de la Administración General no parece justificado el que se prime la valoración del trabajo desarrollado en las distintas subescalas en las que se estructura la Escala de funcionarios con habilitación nacional. Respecto de la experiencia adquirida por el desempeño de puestos de trabajo reservados a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, las bases deberían especificar la modalidad o forma de nombramiento o provisión que haya permitido la adquisición de tal experiencia, pero, en todo caso deberían excluirse los nombramientos accidentales que, hasta la entrada en vigor del artículo 92 bis de la LRBRL, confería la presidencia de la Corporación , ya que, de ordinario, son nombramientos que se otorgan sin sujetarse procedimientos objetivos de selección de entre los que ostentaban la condición de funcionarios propios de la Corporación, suficientemente capacitados, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios interinos en puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuyo nombramiento por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva , a propuesta de la entidad local, tiene como presupuesto habilitante la previa superación de un proceso de selección, en el que los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad hayan sido respetados (cfr. art.34 del Real Decreto 1734/1994,de 29 de julio; artículo 53 .1 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo) En ningún caso, podrá valorarse la experiencia ilegalmente adquirida , en aquellos supuestos de Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 72, viernes 14 de junio de 2019 11335 anulación de nombramientos o extinción de relaciones laborales por no reunir el empleado público los requisitos legalmente exigibles o por anulación judicial del acto o acuerdo que dio origen a la relación de servicios (cfr.STS de 9 de diciembre de de 2014, recaída en recurso nº114/2011). Tampoco podrá amparar la prestación de servicios con personal eventual-que no constituye mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna ex artículos 8.1 d) y 12.4 del EBEP -, o la prestación de servicios profesionales de asesoramiento, ya que dicho asesoramiento se produce , de ordinario , como prestación propia de contratos de servicios – o antiguos contratos para trabajos específicos y concretos no habituales o contratos de asistencia técnica-, sujetos, pues, a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, y, en consecuencia, sin vinculación funcionarial o laboral ( vid. Disposición adicional cuarta, número 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto)-. Repárese en que la legislación de contratos prohíbe expresamente a las Administraciones Públicas contratar con terceros para realizar funciones que impliquen el ejercicio de autoridad ( artículo 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), y , asimismo, la reserva a vínculo funcionarial contenida en el artículo 9.2 del TRLEBEP y en el artículo 92 bis 1. De la LRBRL, en los términos ya indicados.” 4º.- Consta providencia de la Concejalía Delegada de Personal en funciones, de fecha 5 de junio de 2019, de solicitud de informes. 5º.- Consta informe del Secretario General de la Corporación, de fecha 7 de junio de 2019. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Primera.- Establece el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: “1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes. 2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. 3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello. 4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción”. Segunda.- En relación a los requerimientos de anulación, los requerimientos de anulación a instancia de la Administración Autonómica o Estatal, a los que se refieren los artículos 65 y 66 universitario de Grado, pero añade que , en aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario, será éste el que se tengan en cuenta, como acontece en el presente caso. 2.º De acuerdo con la bases primera y séptima, el sistema selectivo será el de concursooposición . La fase de oposición , con una puntuación máxima de 10 puntos, constará de un ejercicio teórico y un ejercicio práctico , mientras que la fase concurso , con una puntuación máxima de 4 puntos, incorpora como méritos integrantes del baremo, las titulaciones acedémicas, hasta un máximo de 0,50 puntos, los cursos de formación y perfeccionamiento , hasta un máximo de 0,50 puntos y la experiencia profesional en la Administración Pública hasta un máximo de 3 puntos. La experiencia profesional se articula en torno a dos méritos: - El desempeño efectivo de funciones en puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, a razón de 0,1 puntos por cada mes completo de servicios efectivos. - El desempeño efectivo de plazas de Técnicos de Administración General , a razón de 0,05 puntos por cada mes completo de servicios efectivos. Debe destacarse, en primer lugar, que, del cotejo del artículo 92 bis.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , de los artículos 2º y siguientes del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, del artículo 169.1 a) del TRRL y del artículo 59.1 a) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, resulta que las funciones asignadas a la Subescala Técnica de la Administración General-tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior-, difieren de las asignadas a la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional-fe pública y asesoramiento legal preceptivo- control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria, y la contabilidad , tesorería y recaudación-, sin perjuicio de éstas últimas tengan la consideración de funciones públicas de prestación obligatoria en todas las corporaciones locales. Tratándose de la configuración de una lista de reserva de Técnicos de la Administración General no parece justificado el que se prime la valoración del trabajo desarrollado en las distintas subescalas en las que se estructura la Escala de funcionarios con habilitación nacional. Respecto de la experiencia adquirida por el desempeño de puestos de trabajo reservados a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, las bases deberían especificar la modalidad o forma de nombramiento o provisión que haya permitido la adquisición de tal experiencia, pero, en todo caso deberían excluirse los nombramientos accidentales que, hasta la entrada en vigor del artículo 92 bis de la LRBRL, confería la presidencia de la Corporación , ya que, de ordinario, son nombramientos que se otorgan sin sujetarse procedimientos objetivos de selección de entre los que ostentaban la condición de funcionarios propios de la Corporación, suficientemente capacitados, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios interinos en puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuyo nombramiento por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva , a propuesta de la entidad local, tiene como presupuesto habilitante la previa superación de un proceso de selección, en el que los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad hayan sido respetados (cfr. art.34 del Real Decreto 1734/1994,de 29 de julio; artículo 53 .1 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo) En ningún caso, podrá valorarse la experiencia ilegalmente adquirida , en aquellos supuestos de 11336 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 72, viernes 14 de junio de 2019 de la LBRL, que contienen un procedimiento específico para la anulación de acuerdos de las corporaciones locales, de carácter potestativo para las Administraciones requirentes, pues igualmente pueden impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin necesidad de previo requerimiento. Desde el punto de vista jurisdiccional y su proyección procesal, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se refiere al requerimiento de anulación en su artículo 44, y respecto a las Entidades Locales, específicamente en su apartado 4. En particular, la existencia de requerimiento incide en el plazo para la interposición del recurso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.6 LJCA será de dos meses, tanto si la resolución es expresa como presunta, en lugar de los seis meses contemplados en el apartado primero de dicho precepto para los supuestos de desestimación presunta con carácter general. Conforme a dicho procedimiento especial, cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, consideren que un acto o acuerdo de alguna Entidad Local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes. El requerimiento de anulación habrá de ser practicado en el plazo de quince días desde que la Administración correspondiente tenga conocimiento del acto o acuerdo, y deberá ser motivado, expresando la normativa que se estime vulnerada. La Entidad Local, en el mencionado plazo de un mes, previa audiencia a los interesados, podrá aceptar dicho requerimie Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 72, viernes 14 de junio de 2019 11337 alegaciones formuladas en la demanda. Así, excluyó que la actuación municipal incurriera en nulidad de pleno Derecho por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido. Dice la Sentencia que no concurre la causa de nulidad del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque el Ayuntamiento resolvió conforme al citado artículo 65 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, que abre un procedimiento específico. Por esa razón afirma que no debía seguirse el previsto para la revisión de oficio por los artículos 102 o 103 de la Ley 30/1992.” Se añade, en el fundamento jurídico cuarto, que : “La Sala no comparte el criterio de la Sra. Sandra sobre el artículo 65 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local. Por el contrario, entiende que contempla un procedimiento específico para la anulación de los acuerdos de las corporaciones locales. Los propios términos del precepto, la interpretación sistemática del texto legal y la finalidad que persigue lo ponen de manifiesto, del mismo modo que excluyen que vaya en contra del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos declarativos de derechos sin observar el procedimiento previsto al efecto. Así, el artículo 65 contempla expresamente la facultad de la entidad local de anular el acuerdo al que se refiere el requerimiento pues deja claro que puede optar entre rechazarlo o aceptarlo y el artículo 53, siempre de la Ley 7/1985, lo confirma al salvar expresamente las previsiones específicas de aquél precepto a la hora de remitirse a la Ley del Procedimiento Común para la revisión de actos y acuerdos. Por otra parte, el mecanismo regulado en aquél artículo es uno de los elementos del sistema de controles encaminados a asegurar el ejercicio por las entidades locales de sus potestades de conformidad con el ordenamiento jurídico sin mengua de la autonomía que les reconoce la Constitución. Y, si bien faculta a otra Administración para vigilar que sea de ese modo, deja en manos de la propia entidad local requerida la decisión de anular sus actos o en las de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para el caso de que su autora opte por mantenerlos. No se trata, pues, de una revocación unilateral, que es lo que chocaría con los principios y preceptos invocados y podrían suponer una merma de las garantías de los interesados. Una corroboración ulterior procede del ROF, ya que asume la interpretación que estamos siguiendo y dicta normas al efecto. Entre ellas la prevista en su artículo 215.3, cumplida por el Ayuntamiento, que resolvió en el sentido conocido, previa audiencia a los interesados, la Sra. Sandra incluida.” Cuarta.- En vista del requerimiento de subsanación remitido por la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia, de 3 de junio de 2019, y ante la urgente necesidad de disponer de una lista de reserva, se debe proceder a aceptar dicho requerimiento en relación a los requisitos que deben reunir los aspirantes para tomar parte en el proceso selectivo, de acuerdo con el artículo 169.2.a) del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigente en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. En consecuencia, las titulaciones académicas que resultarían exigibles serán las de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales —o Grado correspondiente—, o las titulaciones profesionales de Intendente Mercantil o Actuario. Quinta.- Igualmente, de conformidad con el escrito de fundamento jurídico de la Viceconsejería, se hace necesario aceptar el requerimiento 2º de advertencia de impugnación, debiendo eliminarse la valoración del trabajo desarrollado en las distintas subescalas de la Escala de Funcionarios con habilitación nacional. Sexta.- Actualmente, el trámite de instancias solicitando la participación ha finalizado, pero no ha sido publicado aún la lista provisional de admitidos. Como ya ha señalado el Tribunal Supremo sentencia de 16 de julio de 1982, la convocatoria de las pruebas selectivas no constituye una oferta que la Administración hace a personas concretas, sino que la oferta se realiza y concreta por quienes se encuentren en las situaciones definidas en la misma y desean tomar parte en las condiciones allí establecidas, de manera que la Administración no se vincula definitivamente hasta que realiza actos de desarrollo de las bases (como aprobación de las definitivas de aspirantes admitidos), que supongan la aceptación de la oferta concreta realizada, momento a partir del cual surge y se manifiesta el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a la normas de la convocatoria[…]. La Sentencia del TSJ C. Valenciana de 20 de noviembre de 2006, señala que "(...) a efectos de garantizar los derechos de posibles aspirantes que, ante la inicial redacción de las Bases, no solicitaron su participación en el proceso selectivo, procede declarar que ello implica la nueva publicación de la Convocatoria con inclusión de la citada modificación y la apertura de nuevo plazo de presentación de solicitudes". Séptima.- Establece el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. No obstante, esta competencia ha sido delegada en la Concejalía Delegada de Personal mediante Decreto de Alcaldía de 24 de junio de 2015 Por el presente, RESUELVO PRIMERO.- Aceptar el requerimiento realizado por Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias de fecha 3 de junio de 2019. SEGUNDO.- Proceder a la modificación y dar nueva redacción a la Base Segunda, y eliminación de los puntos que a continuación se señalan del Decreto de la Concejalía Delegada de Personal nº 963, de fecha 3 de mayo de 2019, aprobando la convocatoria del procedimiento de selección para la creación de una lista de reserva de Técnico de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, Escala de Administración General, publicado en el BOP nº 58 de 13 de mayo de 2019: -Modificación de la Base Segunda, apartado 3º quedando el texto como sigue: “Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias: Título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas , Económicas o Empresariales-o grado correspondiente-, o las titulaciones profesionales de Intendente Mercantil o Actuario, de acuerdo con el artículo 169.2 a) del Texto Refundido de Dispociones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril”. 11338 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 72, viernes 14 de junio de 2019 Funcionarios con habilitación nacional. Sexta.- Actualmente, el trámite de instancias solicitando la participación ha finalizado, pero no ha sido publicado aún la lista provisional de admitidos. Como ya ha señalado el Tribunal Supremo sentencia de 16 de julio de 1982, la convocatoria de las pruebas selectivas no constituye una oferta que la Administración hace a personas concretas, sino que la oferta se realiza y concreta por quienes se encuentren en las situaciones definidas en la misma y desean tomar parte en las condiciones allí establecidas, de manera que la Administración no se vincula definitivamente hasta que realiza actos de desarrollo de las bases (como aprobación de las definitivas de aspirantes admitidos), que supongan la aceptación de la oferta concreta realizada, momento a partir del cual surge y se manifiesta el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a la normas de la convocatoria[…]. La Sentencia del TSJ C. Valenciana de 20 de noviembre de 2006, señala que "(...) a efectos de garantizar los derechos de posibles aspirantes que, ante la inicial redacción de las Bases, no solicitaron su participación en el proceso selectivo, procede declarar que ello implica la nueva publicación de la Convocatoria con inclusión de la citada modificación y la apertura de nuevo plazo de presentación de solicitudes". Séptima.- Establece el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. No obstante, esta competencia ha sido delegada en la Concejalía Delegada de Personal mediante Decreto de Alcaldía de 24 de junio de 2015 Por el presente, RESUELVO PRIMERO.- Aceptar el requerimiento realizado por Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias de fecha 3 de junio de 2019. SEGUNDO.- Proceder a la modificación y dar nueva redacción a la Base Segunda, y eliminación de los puntos que a continuación se señalan del Decreto de la Concejalía Delegada de Personal nº 963, de fecha 3 de mayo de 2019, aprobando la convocatoria del procedimiento de selección para la creación de una lista de reserva de Técnico de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, Escala de Administración General, publicado en el BOP nº 58 de 13 de mayo de 2019: -Modificación de la Base Segunda, apartado 3º quedando el texto como sigue: “Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias: Título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas , Económicas o Empresariales-o grado correspondiente-, o las titulaciones profesionales de Intendente Mercantil o Actuario, de acuerdo con el artículo 169.2 a) del Texto Refundido de Dispociones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril”. Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife núm. 72, viernes 14 de junio de 2019 11339 -Eliminación del párrafo de la Base Séptima, el apartado 2º a) que a continuación se trascribe: “Desempeño efectivo de funciones en puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional: 0,1 puntos por cada mes completo de servicios efectivos”. TERCERO.- Conceder un plazo de alegaciones de 10 días para que los interesados en el procedimiento presenten las que estimen pertinentes. CUARTO.- Una vez transcurrido el plazo de alegaciones, proceder a la publicación de la resolución definitiva de la modificación de la Convocatoria del procedimiento de selección para la creación de una lista de reserva de Técnico de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, Escala de Administración General, y conceder un plazo de veinte días naturales para la presentación de nuevas instancias a los interesados, siendo la fecha de publicación definitiva de la modificación de las Bases la que servirá para el cómputo del plazo de presentación de las nuevas instancias. QUINTO.- Otorgar validez a las solicitudes presentadas en plazo que cumplan los requisitos establecidos en la presente modificación de las Bases de la Convocatoria del procedimiento de selección para la creación de una lista de reserva de Técnico de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, Escala de Administración General. Los aspirantes que, habiendo presentado ya su solicitud dentro del plazo inicialmente establecido y que, habiendo abonado las tasas correspondientes, no reúnan los requisitos de titulación de acuerdo con los términos establecidos en la presente modificación, podrán solicitar la devolución de las tasas mediante escritos (Modelo 015 y Modelo 620) en el que figuren los datos del interesado, así como un número de cuenta bancaria del que sea titular y en el que se efectuará la devolución. SEXTO.- Notificar la presente resolución a la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia del Gobierno de Canarias, a los efectos que procedan. SÉPTIMO.- Publicar en el Tablón de Anuncios Electrónico y en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de San Miguel de Abona y en el Boletín Oficial de la Provincia de Tenerife la resolución con la modificación. OCTAVO.-Comunicar dicha resolución al Comité de Empresa y a los Delegados de Personal, a los efectos oportunos. Lo Decretó el Concejal Delegado de Personal en funciones en la fecha de su firma electrónica, por la Secretaría se toma razón para su transcripción en el Libro de Resoluciones, a los solo efectos de garantizar su integridad y autenticidad.”. DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Fdo. Concejal Delegado de Personal en funciones San Miguel de Abona, a 7 de junio de 2019. Cuarto Teniente de Alcalde en funciones, Antonio Manuel Rodríguez Gómez

No hay comentarios:

Publicar un comentario