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martes, 12 de abril de 2016

ORDEN de 7 de abril de 2016, por la que se modifica la Orden de 22 de mayo de 2011, que determina el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el BOC del 11/04 se ha publicado:


El Decreto 74/2010, de 1 de julio (BOC nº 136, de 13.7.10), por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de Salud, determina que el sistema de constitución y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en el sector docente, entre otros, se conforma con los aspirantes no seleccionados en los procesos selectivos convocados por la Administración Educativa.
En desarrollo del Decreto anterior, se dictó la Orden de 22 de mayo de 2011 (BOC nº 102, de 24.5.11), por la que se determina el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se recoge que el procedimiento ordinario para incorporarse a las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad requiere la participación previa en el último procedimiento selectivo convocado para el ingreso de funcionarios de carrera del cuerpo y especialidad correspondiente. No obstante, se regula también la posibilidad de nombramientos excepcionales y convocatorias específicas en aquellos supuestos en que no se haya celebrado procedimiento selectivo de ingreso o se hayan agotado las listas existentes en un determinado Cuerpo y especialidad, y se requiera el nombramiento de funcionariado interino al efecto.
Tras su entrada en vigor se ha puesto de manifiesto la necesidad de conjugar una eficaz gestión y utilización óptima de recursos con la adecuada atención de las necesidades que el sistema educativo va demandando.
La escasez de oferta de empleo público durante estos últimos años; la existencia de determinadas especialidades docentes que, por ser de nueva implantación, no disponen de listas de empleo; el agotamiento de las listas de determinadas especialidades y la no actualización de la disponibilidad de sus integrantes, impiden gestionar las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino con garantías de calidad y eficacia, y que atienda a las demandas de los centros educativos.
Por lo expuesto, al objeto de facilitar una gestión más eficaz, unificada y operativa de las listas de empleo de personal docente, se realizan modificaciones de carácter técnico, se clarifica, corrige o en su caso se modifica la redacción de determinados artículos.
Se han seguido las prescripciones del Decreto 74/2010, de 1 de julio, habiéndose negociado en la Mesa Sectorial los extremos contenidos en la presente Orden.
Por cuanto antecede, de conformidad con las competencias atribuidas en virtud de los artículos 32, letra c), y 37, y demás previsiones de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de la Dirección General de Personal de fecha 4 de abril de 2016,
D I S P O N G O:
Artículo primero.- Modificar los artículos 3, 6, 7, 14 y 15 de la Orden de 22 de mayo de 2011, por la que se determina el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando redactados como sigue:
Artículo 3.- Procedimiento ordinario.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 74/2010, de 1 de julio, se constituirán listas de empleo una vez finalizados los correspondientes procesos selectivos para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del mismo Cuerpo y Especialidad, quedando integradas por aquellas personas aspirantes que, habiéndose presentado a las pruebas selectivas de la última convocatoria pública realizada, no hayan resultado seleccionadas, y hayan hecho constar expresamente su voluntad de inclusión en las listas. A tal efecto, quienes deseen ser incluidos en cualquiera de las listas de empleo deberán hacerlo constar en la forma y plazos que establezca la convocatoria del correspondiente proceso selectivo.
A estos efectos, durante la vigencia del procedimiento transitorio a que se refiere el Título IV del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la Disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley (BOE nº 53, de 2 de marzo), se entenderá por "presentarse" el haber comparecido a todos los actos de citación por convocatoria colectiva o nominal de la fase de oposición. Finalizado el procedimiento transitorio, por "presentarse" se entenderá el haber comparecido a los actos de citación de las dos partes, A y B, de la primera prueba a que se hace referencia en el artículo 21.1 del citado Real Decreto.
2. Cuando en la misma fecha se convoquen procesos selectivos independientes de promoción interna y de ingreso libre, se creará una única lista de empleo.
3. Asimismo, conforme establece la Disposición adicional primera del Decreto 74/2010, de 1 de julio, los "retirados", esto es, aquellos aspirantes que habiéndose presentado al llamamiento, no hayan entregado su ejercicio, no formarán parte de las listas de empleo.
4. Las listas de empleo se ordenarán mediante un sistema de concurso, de conformidad al orden de puntuación de mayor a menor que resulte de acuerdo a la valoración de los siguientes méritos:
Apartado A. La calificación obtenida en la oposición, hasta un máximo de 4 puntos, que se determinará de conformidad con las siguientes especificaciones:
La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, calculada conforme al sistema de calificación establecido en las bases del correspondiente proceso selectivo. A tales efectos, y sin perjuicio de lo establecido en este artículo, en los apartados 1 y 3, se considera que los ejercicios no realizados tienen una puntuación de cero (0).
La determinación de la calificación obtenida en la oposición de aspirantes del turno de promoción interna se efectuará de acuerdo con lo previsto en las bases del correspondiente proceso selectivo.
Determinada dicha calificación se otorgarán 4 puntos a quienes hayan alcanzado la máxima calificación posible, asignándose el resto de puntuación de forma decreciente en función de la indicada calificación mediante la aplicación de una regla de tres simple.
Apartado B. La experiencia en la Administración Pública, hasta un máximo de 4 puntos, que se determinará de conformidad con las siguientes especificaciones:
1. Por cada año de experiencia docente en centros públicos en especialidades del cuerpo al que optó el aspirante en la convocatoria correspondiente, a razón de 0,4 puntos.
2. Por cada año de experiencia docente en centros públicos en especialidades de distintos cuerpos al que optó la persona aspirante, a razón de 0,2 puntos.
Para computar la experiencia docente, se acumularán los períodos de tiempo acreditados para cada apartado y que sean computables para cada uno de ellos, asignándose la respectiva puntuación por cada año que resulte de esta operación (12 meses o 365 días). Para cada mes se sumarán las siguientes puntuaciones:
- En el apartado B.1: 0,033 puntos.
- En el apartado B.2: 0,016 puntos.
Cuando el cómputo de la experiencia docente resulte inferior a un mes, este se despreciará, no valorándose.
A estos efectos, se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos con fondos públicos por las Administraciones Educativas. Se incluirán igualmente las Escuelas Oficiales de Idiomas dependientes de estas Administraciones.
Apartado C. La Formación, hasta un máximo de 3 puntos, se determinará en el procedimiento de convocatoria de oposición o en el procedimiento específico de convocatoria de apertura de listas de empleo.
La suma de los méritos especificados en los apartados A, B y C, que no podrá superar los 10 puntos, determinará la puntuación individual y total, y el orden de prelación en la lista de empleo correspondiente de cada aspirante, previa resolución de los empates en la forma que se señala en el apartado siguiente.
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 8/2011, de 27 de enero, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, a la provisión de puestos de trabajo y a la formación en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los supuestos en que exista empate se dará en todo caso preferencia al aspirante que haya participado en el proceso selectivo por el turno de discapacidad, a continuación al aspirante de promoción interna cuando lo hubiere. De persistir el empate, se dirimirá atendiendo a la calificación obtenida en la oposición. De mantenerse el empate se resolverá en función de la experiencia en la Administración Pública. Si persistiera el empate, se dirimirá por orden alfabético tomando en consideración la letra de comienzo del primer apellido, comenzando por la que haya resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, vigente en el momento de efectuarse la convocatoria del proceso selectivo a partir del cual se haya formado la lista de empleo correspondiente.
6. Dichos méritos deberán poseerse y acreditarse a la finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en la convocatoria del proceso selectivo a partir del cual se forme la lista de empleo correspondiente.
Artículo 6.- Aplicación y vigencia de las listas de empleo.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6, apartado 2, del Decreto 74/2010, de 1 de julio, las listas de empleo que deriven de las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera, sin perjuicio de su anterior aprobación, se aplicarán para los nombramientos del curso académico que se inicia en el año siguiente al de celebración de las pruebas.
No obstante lo anterior, y ante al agotamiento de las listas de empleo, así como la imposibilidad de efectuar convocatoria específica que de respuesta inmediata a la cobertura de interinidades/sustituciones, la Dirección General de Personal, con la finalidad de garantizar el sistema público de enseñanza, podrá hacer uso de las listas de empleo que se deriven de procesos selectivos para los nombramientos del mismo curso escolar en que dichos procesos fueron convocados, ampliándose las anteriores y ordenándose a partir del último integrante que figure en la lista vigente, hasta que se proceda conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
2. Las listas de empleo estarán vigentes hasta su sustitución por las nuevas listas derivadas de nuevas pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo y Especialidad. La aprobación de las nuevas listas de empleo, así como la derogación de las anteriores deberán ser debidamente publicadas, con los requisitos y condiciones señaladas en el artículo anterior de la presente Orden.
Artículo 7.- Convocatorias específicas para la constitución de las listas de empleo.
1. De conformidad con lo previsto en la Disposición adicional segunda del Decreto 74/2010, de 1 de julio, en los supuestos de que no existieran listas de empleo, por no haberse convocado las respectivas pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera, o, habiéndose convocado se hubiesen agotado y resulte necesario el nombramiento de personal interino, la Dirección General de Personal podrá realizar convocatorias específicas de pruebas selectivas exclusivamente para la constitución de listas de empleo.
2. Las pruebas consistirán en el desarrollo de pruebas objetivas, teórico o prácticas, conforme al temario de cada especialidad establecido en el artículo 21.1 del mencionado Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. En aquellos casos en los que no existan temarios específicos, será la Dirección General de Personal la que establezca los temas y su número correspondiente previa consulta a las Direcciones Generales competentes en materia de ordenación y formación profesional.
El proceso selectivo podrá complementarse con la valoración de méritos de los aspirantes conforme a lo establecido para el procedimiento ordinario y se determinarán en las respectivas convocatorias.
3. La selección de las personas participantes en estos procedimientos será realizada por tribunales y en su caso, por comisiones de selección u órganos equivalentes, nombrados por la Dirección General de Personal, de conformidad con las bases establecidas al efecto en la convocatoria correspondiente. Quienes se presenten a estas convocatorias específicas deberán reunir los requisitos generales y específicos exigidos para participar en los procedimientos selectivos convocados para cada Cuerpo y Especialidad y los establecidos en la presente Orden para formar parte de las listas de empleo. No podrán participar en estos procedimientos aquellas personas que ya integren las listas de empleo que se pretenden ampliar.
4. De conformidad con lo establecido en la mencionada disposición adicional, en el caso de que la convocatoria se realice por haberse agotado la lista vigente, las personas aspirantes que deriven de la convocatoria específica se incluirán en dicha la lista, ampliándose esta, y ordenándose a partir del último aspirante de la misma. Esta ampliación no afectará al régimen de funcionamiento aplicable a la lista inicial.
5. Las listas de empleo que se generen como resultado de estas convocatorias específicas tendrán la misma vigencia que la lista inicialmente aprobada y solo surtirán efectos hasta su sustitución por las nuevas listas derivadas de las pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo y Especialidad.
Artículo 14.- Período de prácticas.
1. Se exigirá un período de prácticas para aquellos integrantes de las listas de empleo que no tengan acreditada una prestación mínima de cuatro meses de servicios docentes en el Cuerpo y Especialidad para la que han sido nombrados en el ámbito de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. El período de prácticas tendrá una duración de cuatro meses desde la toma de posesión, computándose dicho período de forma continuada o por períodos acumulables hasta alcanzar el máximo establecido.
3. De este período de prácticas, la Inspección Educativa emitirá un informe motivado sobre su práctica docente y dará una valoración positiva o negativa de la misma. Transcurridos cuatro meses desde la finalización del período de prácticas sin emitirse el informe correspondiente, se entenderá que la valoración es positiva. De emitirse valoración negativa se resolverá, previa audiencia al interesado, sobre su cese y exclusión de la lista de empleo, independientemente de que en el momento de su resolución no se encuentre nombrado. Si la situación lo aconsejara, la Inspección Educativa, mediante informe motivado podrá proponer la suspensión cautelar del nombramiento del funcionario interino, hasta la finalización del nombramiento o del procedimiento de cese y exclusión, que no podrá ser superior a seis meses.
Artículo 15.- Situaciones de no disponibilidad.
1. La Administración podrá conceder la no disponibilidad en las listas de empleo a quienes lo soliciten expresamente en la forma y plazos establecidos por la Dirección General de Personal, con antelación a la fecha de su nombramiento, y acrediten fehacientemente en el mismo momento que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
a) Estar en situación de incapacidad temporal o de riesgo durante el embarazo.
b) Parto, adopción, acogimiento, período de maternidad o paternidad en los mismos términos que para los funcionarios de carrera.
c) Atender al cuidado de hijo menor de 3 años o cuidado directo de familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida, y se acredite la convivencia efectiva.
d) Encontrarse en alguno de los supuestos que para los funcionarios de carrera conlleva la declaración de servicios especiales.
e) En el supuesto de víctima de violencia de género, debidamente justificada, que impida a la víctima el desempeño de un puesto de trabajo.
f) Acreditar que se encuentra trabajando, presentando el correspondiente contrato de trabajo en vigor.
g) Cualquier otra causa debidamente justificada documentalmente y apreciada por la Dirección General de Personal. No obstante, sea cual fuere la causa alegada, no se concederá la situación de no disponibilidad a quienes se encuentren incursos en un procedimiento disciplinario.
2. Finalizada la causa de no disponibilidad, la persona aspirante deberá solicitar la situación de disponibilidad, que se hará efectiva en el plazo que se establezca por la Dirección General de Personal.
3. La Administración podrá verificar en cualquier momento el mantenimiento de la causa de no disponibilidad, de no acreditarlo cuando sea requerida, la persona aspirante será excluida de la lista o listas de las que forme parte.
4. Cuando un aspirante no acepte expresamente el nombramiento ofertado o no tome posesión en el plazo indicado en el artículo 12.1 de esta Orden, pasará automáticamente a la situación de no disponible en la lista o listas de empleo de las que forme parte, permaneciendo en esta situación durante un año natural desde la fecha del llamamiento no aceptado. En el supuesto de que por segunda vez no acepte una oferta o no tome posesión en el plazo correspondiente, se procederá a su exclusión de la lista o listas de empleo de las que forme parte.
5. La Administración podrá requerir, cuando lo considere necesario, a los integrantes de las listas de empleo a fin de que manifiesten su disponibilidad a ser nombrados, declarándose de oficio la situación de no disponibilidad cuando no se hiciera manifestación positiva al requerimiento efectuado, permaneciendo en esta situación hasta que el interesado solicite la correspondiente disponibilidad.
6. Aquellos integrantes de listas de empleo, que obligados a participar en el procedimiento de adjudicación de destinos, no lo hiciera, no serán llamados para un nuevo nombramiento, quedando retenidos hasta el 30 de septiembre. En este caso los interesados podrán solicitar su disponibilidad a partir del 1 de octubre.
Disposición derogatoria única.- Derogación de normas.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2016.
LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN
Y UNIVERSIDADES,
Soledad Monzón Cabrera.

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