En el BOP del 23/10 se ha publicado en las páginas 14013 y ss:
En ejecución de lo establecido en los artículos 43
y 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas,se hace pública laResolución
de la Directora General de Administración Pública
registrada en el Libro de Resoluciones y Decretos con
número 33691/2017, de 11 de octubre, por la que se
anula parcialmente el expediente relativo al proceso
selectivo convocado para llevar a cabo la configuración
de lista de reserva en la categoría de Operarios.
“Resolución de la Directora General por la que se
anula parcialmente el expediente relativo al proceso
selectivo convocado para llevar a cabo la configuración
de lista de reserva en la categoría de Operarios
ANTECEDENTES DE HECHO
I. Resolución número 28200, de 13 de septiembre
de 2013, del Coordinador General de Presidencia y
Seguridad por la que se aprueban las Bases Generales
para la generación de listas de reserva de personal interino
o temporal para el Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria.
II. Resolución número 3805/2016, de 15 de febrero
del Concejal Delegado de Recursos Humanos, por la
que se modifica la Resolución número 28200/2013,
de 13 de septiembre, por la que se aprueban las Bases
Generales para la generación de listas de reserva de
personal interino o temporal para el Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria.
III.Resolución del Director General de Administración
Pública número 8802/2016, de 31 de marzo por la que
se aprueban las bases específicas que han de regir el
proceso selectivo para la generación de listas de
reserva de la categoría de operario de servicios, del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
IV.Resolución del Director General de Administración
Pública número 20358/2016, de 12 de julio, por la que
Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017 14013
se aprueba la lista provisional de admitidos y excluidos,
en la que son excluidos todos los interesados que
carecían de los permisos de conducir requeridos y
Resolución de la misma Dirección General, número
25342/2016, de 25 de agosto, por la que se aprueba
la lista definitiva de admitidos y excluidos, en la que
se pasan a admitidoslos excluidos por carecer del permiso
de conducción.
IV. Resolución de la Directora General de
Administración Pública número 35363/2016, de 10
de noviembre, por la que se acuerda estimar las
propuestas elevadas por el Tribunal de Selección
nombrado en el proceso selectivo para la generación
de listas de reserva de la categoría de Operario de
Servicios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria.
V. Propuesta de aprobación de la lista de reserva elevada
por el TribunalCalificador designado para la valoración
de las pruebas selectivas convocadas al efecto, una
vez finalizada la tramitación del expediente
correspondiente, de 17 de noviembre de 2016.
VI. Resolución número 41133 de la Directora
General de Administración Pública por la que se
aprueba la lista de reserva en la categoría de Operarios
de Servicios, conforme a la propuesta elevada por el
Tribunal Calificador nombrado en dicho proceso
selectivo.
VII. Con ocasión del llamamiento efectuado a la
candidata Dª Yurena Espino Trujillo, que ocupa la
posición número 13 de la lista, conforme a la resolución
anteriormente indicada, se emite informe de la
Intervención General Municipal, por el que, con
fundamento en informe previo de la Asesoría Jurídica
Municipal acerca de la legalidad del procedimiento
de selección en su conjunto, indica:
“Por las consideraciones jurídicas expuestas, se
estima por esta Intervención que concurre infracción
del ordenamiento jurídico en la tramitación para la
modificación de las Bases Específicas que rigieron
el procedimiento selectivo para la generación de lista
de reserva de la categoría de operario de servicios del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria,
debiendo iniciarse procedimiento de revisión del acto
sobre el que se ha omitido la fiscalización en los
términos que proceda”
Es decir, del tenor literal del informe parece
desprenderse que debe procederse a la revisión de oficio
de la resolución 35363/2016, de 10 de noviembre, a
que se refiere el antecedente de hecho 4º de la presente
consulta, al considerar que no debió admitirse en
momento alguno a los aspirantes que careciesen del
carnet de conducir, al tiempo que se hace referencia
al hecho de que esta infracción se cometió desde el
momento en que al elevar la propuesta de aprobación
de la lista provisional de admitidos y excluidos a
definitiva, se admitieron a todos cuantos concurrían
al proceso selectivo, estuviesen o no en posesión del
carnet de conducir, cuando a criterio tanto de la
Asesoría Jurídica Municipal como de la Intervención
General este requisito debía poseerse al tiempo de la
finalización del plazo de presentación de instancias.
Indica asimismo la Intervención General que este
cambio de criterio entre la lista provisional y la lista
definitiva de admitidos y excluidos no fue publicitado,
de tal manera que puede haberse dado la circunstancia
de que algunos aspirantes concurrentes que debían
subsanar otros aspectos para ser admitidos en la lista
definitiva, no lo hicieran por carecer del carnet de conducir
por el que inicialmente había sido excluido, lo que
pudiera atentar contra el principio de igualdad.
VIII. Informe emitido por la Jefatura de Servicios
de Recursos Humanos, de fecha 17 de julio de 2017,
proponiendo otras posibles alternativas a la propuesta
de la Intervención General, consistentes en anular las
resoluciones de la Dirección General de Administración
Pública números 25342/2016, de 25 de agosto y
número 35363/2016, de 10 de noviembre, conservándose
los actos no afectados por dicha anulación y previa
audiencia a los aspirantes afectados por la anulación,
elevándose el mismo a la Dirección General de
Asesoría Jurídica, al objeto de que se pusiese de
manifiesto si tal posibilidad se ajustaba a derecho para,
en tal caso, dar cuenta al órgano interventor de lamisma,
para su fiscalización.
IX. Por la Dirección General de Asesoría Jurídica
se emite informe en fecha 27 de julio de 2017 en el
que, tras exponerlos hechos y fundamentos de derecho
que estima oportunos, termina concluyendo:
“Según lo expuesto, esta Letrada informa que en
relación al procedimiento selectivo debe entenderse
conforme a lasBases Generales yEspecíficas publicadas,
así como los actos posteriores de esta Administración,
por lo que procede anular las resoluciones de la
Dirección General de Administración Pública
14014 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017
25342/2016, de 25 de agosto y número 35363/2016,
de 10 de noviembre, conservándose los actos no
afectados por dicha anulación, procedimiento a dar
cumplimiento a lo recogido en las bases, previo a los
trámites necesarios para garantizar el principio de defensa
de los aspirantes que se presentaron a este proceso
selectivo.”
X. Recibido el informe, del expediente se dio
traslado a la Intervención General, al objeto de que,
con carácter previo a la adopción de las resoluciones
pertinentes, se pronunciase acerca de si con las
propuestas formuladas se estimaban correctamente
atendidoslosrequerimientos y subsanaciones efectuados
por dicho órgano, que, con fecha 20 de septiembre
de 2017 da contestación en los siguientes términos:
“En este sentido, se pone de manifiesto que la
Intervención no puede emitir informes que sustituyan
o suplan el contenido de aquellos otro informes que
se hayan podido solicitar o que preceptivamente se
deban emitir para la válida adopción de resoluciones
y/o acuerdos, salvo los que vengan impuestos por la
normativa vigente, advirtiendo que en la documental
remitida obra informe de la Dirección General de la
Asesoría Jurídica en sentido favorable a la propuesta
que plantea la Jefatura de Servicios de Recursos
Humanos.
En todo caso, la emisión de informes en colaboración
con otros Servicios Municipales en aras de una mayor
eficacia y eficiencia de la Administración Municipal,
en su caso, se vuelve inviable en el momento actual
dada la escasez de medios humanos y materiales, de
lo que se deriva la imposibilidad de cumplir en plazo
las funciones que a la Intervención se le atribuyen
legalmente.”
XI. Dado que resulta imprescindible dar continuidad
al procedimiento en aras de poder proceder al
llamamiento de las listas de reserva de referencia y
dado que, delmodo indicado, por parte de la Intervención
no se pone de manifiesto la existencia de obstáculo
alguno en las propuestas efectuadas por esta Jefatura
de Servicios, pese a la urgencia existente en dar una
rápida solución al asunto planteado y pese a que con
tal modo de proceder únicamente se pretendía que no
se repitiese lo ocurrido con anterioridad, es decir,
que hayan introducido cambios en el procedimiento
sin la previa fiscalización e informe de la Intervención
General, contando sin embargo con el informe favorable
de la Dirección General de la Asesoría Jurídica como
respaldo a las propuestas formuladas, es por lo que
se formula la presente propuesta de resolución, al órgano
competente para su aprobación.
NORMATIVA DE APLICACIÓN
• La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
• El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposicioneslegales vigentes en materia de Régimen
Local.
• Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
• Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del EstatutoBásico del Empleado Público (en adelante,
EBEP).
• Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas
(en adelante LPACAP)
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Análisis de la cuestión de fondo. Sobre la
revocación de actos administrativos
Nos encontramos en el presente caso ante dos
resoluciones dentro del procedimiento de selección
que, a juicio de quien suscribe el presente informe
propuesta han de ser tomados en consideración para
lo que aquí interesa:
1º) La resolución de la Dirección General de
Administración Pública 25342/2016, de 25 de agosto,
por la que se aprobó la lista definitiva de admitidos
y excluidos, en la que pasa a considerarse de oficio
que el momento en que debía estarse en posesión de
los carnets de conducir era al tiempo de la finalización
del proceso selectivo en lugar de al tiempo de la
finalización del plazo de presentación de instancias,
selectivo, pasando a admitirse a todos los aspirantes
que hubieran sido provisionalmente excluidos por
carecer de él, sin publicitar tal aspecto y sin dar un
nuevo trámite de subsanación, porsi hubiesen habido
aspirantes que además de ese requisito hubiese sido
excluido por la simple aportación de fotocopia de
documentos. Este cambio de criterio no fue sometido
Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017 14015
a fiscalización de la Intervención General, a pesar de
suponer una alteración de las bases inicialmente
aprobadas.
Al dejarse abierta tal posibilidad,surgen las dudas,
puesto que algo inicialmente claro: poseer el carnet
de conducir al tiempo de finalizar el plazo de
presentación de instancias, exigiéndose incluso la
copia compulsada del mismo como documento
obligatorio de concurrencia, quedó expedita la vía para
entender que cualquiermomento hasta finalizar el proceso
(que podía ser el de la resolución aprobando la lista
de reserva o el del llamamiento) era válido para ello,
lo que determinó la necesidad de que por parte del
Tribunalse llevasen a cabo las aclaraciones oportunas,
asumiendo el riesgo de que por ambas decisiones
pudiese haberse recurrido.
2º) La Resolución de la Dirección General de
Administración Pública número 35363/2016, de 10
de noviembre, dictada como consecuencia de que el
Tribunal tiene que asumir el problema ocasionado por
el cambio de criterio al dictar la resolución reseñada
en el apartado anterior y propone que se entienda
postergado esemomento hasta el trámite del llamamiento,
de suerte que quien careciese del carnet de conducir
en dicho momento decaería en su llamamiento y
quedaría excluido de la lista, como decisión más
salomónica y que menor perjuicio causase a la
administración, de modo que el objetivo final sería
que todos los que concurrieron al proceso, pero que
no disponían de los carnets de conducir, no podrían
iniciar relación de servicio con el Ayuntamiento; esta
resolución no fue objeto de fiscalización por la
Intervención General y que fue asumida por la
Dirección General de Administración Pública, con el
resultado que obra en el expediente.
Aclarado lo anterior, se trata en el presente caso de
estudiar el modo de ejecutar las observaciones
efectuadas por la Intervención General,sin dilaciones
de tipo alguno y atendiendo a los principios de
economía y celeridad en la tramitación y a los principios
de eficacia y eficiencia en la gestión, al ser preciso
contar con la lista de reserva en la categoría de
operarios de servicio, con la mayor urgencia posible,
siendo que el primero de losllamamientos efectuados
lo fue precisamente para atender la urgente necesidad
de cubrir un puesto en el Centro de Acogida Municipal
de Gánigo, perteneciente a la Unidad Técnica de
Inclusión Social del Servicio de Bienestar Social,
que tiene como objetivo primordial la atención y
acogida a personassin hogar, careciendo de personal
para la distribución de alimentos para este sector de
la población. Para ello se hace necesario analizar
cómo ha de llevarse a cabo tal ejecución y si es
posible llevarla a cabo conservando aquellostrámites
cuyo contenido, de no haberse cometido la infracción,
se hubieran mantenido igual.
En este sentido, dispone el artículo 109.1 de la
LPACP:
“1. Las Administraciones Públicas podrán revocar,
mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción,
sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que
tal revocación no constituya dispensa o exención no
permitida por las leyes, ni sea contraria al principio
de igualdad, al interés público o al ordenamiento
jurídico.”
Entiende quien suscribe el presente que en lugar de
acudir al procedimiento de revisión de oficio anulando
el procedimiento en su conjunto, lo procedente, en
rigor, es anular las dos resoluciones que infringen el
ordenamiento jurídico, retrotrayendo las actuaciones
al momento en que la misma se cometiera y declarando
la conservación de aquellos actos y trámites que, de
no haberse cometido la infracción, hubiesen alcanzado
el mismo resultado,sin que se transfieran los efectos
de la infracción a aquellas partes del procedimiento
independientes del mismo que, de no haberse cometido
la infracción, hubieran alcanzado idéntico resultado.
2. Propuesta alternativa para dar cumplimiento a las
observaciones efectuadas por la Intervención General.
2.a. Respecto de la infracción al ordenamiento
jurídico y resoluciones afectadas.
Por tanto, la infracción al ordenamiento jurídico se
comete exclusivamente en las resoluciones número
resoluciones de la Dirección General de Administración
Pública 25342/2016, de 25 de agosto y número
35363/2016, de 10 de noviembre, en cuanto que
ambos casos se obvió el hecho de que los aspirantes
debían estar en posesión de los carnets de conducir
al tiempo de finalización del plazo de presentación
de instancias para concurrir al proceso selectivo, es
decir, en ambos casos por admitirse aspirantes que
carecían de los carnets de conducir reseñados, motivo
por el que entiendo que procede dictar resolución por
la que se acuerde anular y dejar sin efecto ambas
resoluciones,retrotrayendo las actuaciones al momento
14016 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017
de dictar la resolución por la que se apruebe la lista
definitiva, de tal manera que, una vez comprobado
que se han subsanado los defectos, en su caso, queden
excluidosla totalidad de los aspirantes que a la fecha
de finalización del plazo de presentación de instancias
careciesen de los permisos de conducir requeridos,
declarando la conservación de la totalidad del resto
de actos y trámites que hubieran continuado de igual
modo de no haberse cometido la infracción denunciada.
¿Supone esto que debiera iniciarse el proceso
selectivo con apertura de nuevo plazo para la presentación
de instancias? Entiende esta Jefatura de Servicios
que no es necesario, ya que la infracción consistió
únicamente en admitir al proceso selectivo, de oficio
y sin publicidad, a aspirantes que no estaban en
posesión de los permisos de conducir exigidos y cuya
fotocopia compulsada debía presentarse conjuntamente
con la instancia solicitando participar en el proceso
selectivo. Por ello, atendiendo a los principios de
celeridad y economía procesal, procedería retrotraer
las actuaciones, dejando sin efecto resoluciones
afectadas, sin que sea preciso abrir nuevo plazo de
presentación de instancias ni llevar a cabo nuevamente
los ejercicios que integraban el proceso selectivo, al
declararse la conservación de actos y trámites que se
indica.
2.b. Respecto de los aspirantes que concurrieron sin
estar en posesión de los permisos de conducir
En caso de aspirantes que concurrieron al proceso
selectivo careciendo de los permisos de conducir
exigidos por la convocatoria deben quedar excluidos
tanto del proceso selectivo como de la lista de reserva
finalmente configurada. Ahora bien, atendiendo a lo
dispuesto en la base 6.2 de la convocatoria y bases
específicas que indica que no podrán ser nombrados
aquellos aspirantes que carezcan de los requisitos
exigidos en la convocatoria y de conformidad con lo
reseñado en la Base General 6.5, que dice:
“Lasresoluciones del Tribunal Calificador vinculan
a la Administración Municipal, aunque ésta, en su caso,
puede proceder a su revisión conforme a lo previsto
en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en cuyo caso
habrán de practicarse de nuevo las pruebas o trámites
afectados por las irregularidades, sin perjuicio de las
facultades asignadas alTribunal de Selección para aclarar
dudas y rectificar los errores materiales, de hecho o
aritméticos que haya podido cometer en sus actuaciones,
así como para resolver las reclamaciones que se
interpongan contra sus resoluciones..”
Sin embargo,sí considero que a cuantos hayan sido
admitidos erróneamente, antes de proceder a su
exclusión del procedimiento, debiera dárselestrámite
de audiencia a fin de que manifiesten lo que estimen
procedente y acrediten en su caso, si poseían los
permisos de conducir al tiempo de la finalización del
plazo de presentación de instancia.
Una vez subsanado el vicio determinante de
anulabilidad, consistente en excluir del proceso
selectivo a cuantos aspirantes concurriesen careciendo
de los permisos de conducción requeridos, no existen
motivos por los que deba procederse a la repetición
de la totalidad de actos y trámites que integran el proceso
selectivo, que ya se encuentra finalizado, por lo que
en puridad procede declarar la conservación de los
actos y trámites que hubiesen sido idénticos de no haberse
admitido a quienes, a la postre y previo trámite de
audiencia, resulten excluidos una vez subsanado el
vicio determinante de la anulabilidad.
Resulta evidente que, en el presente caso, cabría tal
posibilidad, puesto que nada impedía que hubiesen
concurrido los mismos aspirantes que lo hicieron y
el resultado de los ejercicios y méritos acreditados
hubiesen sido exactamente los mismos, debiendo
quedarfuera,sean cualessean losresultados alcanzados,
quienes, simplemente, concurrieron careciendo de
los permisos de conducción requeridos. De modo
que en rigor lo que procedería en el caso concreto de
las categorías que se indican es aplicar el principio
de conservación de actos y trámites, en aplicación de
la jurisprudencia. En este sentido se pronuncia Juzgado
de loContencioso-administrativo Número 5 de Oviedo,
Sentencia 64/2007 de 21 Feb. 2007, Rec. 375/2006,
cuando dice:
“TERCERO. - Ahora bien, a la hora de calificar esa
ilegalidad, ciertamente no sería motivo de nulidad de
pleno derecho, ya que no se trata de un informe
preceptivo y vinculante, sino de la mera audiencia y
no vinculante, por lo que en principio el motivo sería
de anulabilidad con las consecuencias de irretroactividad
de eficacia que le son propias. Así pues, si bien no
puede aceptarse que pueda prescindirse de tal audiencia
con el cómodo trámite de ratificarlo ulteriormente por
el Departamento, hemos de analizar la casuística
planteada bajo la óptica de la economía procesal y del
Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017 14017
principio de conservación de los actos. Y bajo tal
perspectiva nos encontramos con que las alegaciones
de la recurrente (folio 9 expte.) y la contestación de
la Administración abundan en que tuvo lugar el 6 de
Septiembre de 2005 la ansiada y preceptiva audiencia
al Departamento de Geografía e Historia (folio 11 expte.).
Así pues, ha de tenerse en cuenta: a) Que no existe
una excesiva dilación temporal entre el 1 de Julio de
2005 y el 6 de Septiembre de 2005, sino se acude a
la primera sesión claustral tras el período vacacional
para intentar subsanar el error formal; b) Que el
trámite omitido inicialmente se refería a “oír” al
Departamento, lo que resulta de diferente naturaleza
a “informar” , “negociar” o “proponer”, ya que aquél
resulta un trámite de menor enjundia y relevancia
sustantiva, ya que no participa de su integración
formal en la voluntad definitiva a diferencia de los
otrostrámitesindicados; c) Que el trámite de audiencia
del Departamento no arrojó criterio unánime
ni mayoritario discrepante respecto del asumido
por elDirector a la hora de nombrarJefe deDepartamento
en la persona de DªInmaculada; d) Que no se ha probado
ningún perjuicio concreto y real para el recurrente
derivado bien del nombramiento anticipado en cuestión.
En consecuencia, y dado que la declaración de
anulabilidad con la consiguiente retroacción de
actuaciones determinaría la inútilrepetición de trámites
con igual desenlace, hemos de considerar que en el
caso concreto analizado se ha producido la convalidación
“ex post” del acto inicialmente viciado, ya que como
ha reiterado el Tribunal Supremo en supuestossimilares
(STS 2 de Junio de 2004), en casos de defectos
formales la economía procesal impone el rechazo a
la retroacción de lo actuado si daría lugar a situación
equivalente.”
Asimismo, dice la Sentencia del Tribunal Supremo,
Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 7ª, Sentencia de 21 Jul. 2008,Rec. 1270/2005:
“SÉPTIMO. Centrado así el objeto a decidir la
solución debe ser contraria a las pretensiones de los
recurrentes, pues como bien dice el Letrado de la
Comunidad Aragonesa, aún en el caso de que las
irregularidades que se dicen cometidas en elsegundo
ejercicio se estimaran realmente producidas, ello no
habría ocasionado daño alguno que pueda suponer
quiebra de los derechosfundamentales que les confieren
los arts. 14 (La Ley 2500/1978) y 23.2 de la CE (La
Ley 2500/1978) , por cuanto está probado en las
actuaciones -resolución del Presidente del Tribunal
Calificador, de 23 de Noviembre de 1999, que obra
como folio 42 de los autosjudiciales, como documental
de los actores, y afirmación reiterada del Letrado de
la Comunidad en la contestación a la demanda y de
los codemandados, frente a las que no se ha opuesto
prueba eficaz por la contraparte- que todos los
demandantes habían sido suspendidos en el tercer
ejercicio. Ejercicio que es posterior e independiente
y que debía mantenerse en aplicación del principio
de conservación de los actos -artículo 66 Ley del
Régimen Jurisdicción de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común , 30/1992
-.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de
lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia
de 4 Jun. 2008, Rec. 413/2004:
“TERCERO. - Es fundada esa indebida aplicación
que se señala del artículo 11 del Reglamento General
de Ingreso del personal alservicio de la Administración
del Estado aprobado por Real Decreto 2223/1984, de
19 de diciembre (LA LEY 2698/1984) , así como el
reproche que se dirige a la nulidad que fue declarada
por la Sala de instancia sobre la base de que la
composición del Tribunal no cumplía con lo prevenido
en aquel precepto reglamentario.
La nulidad absoluta tiene efectivamente un carácter
restrictivo, como lo demuestra la tasada enumeración
de sus causas en el artículo 62.1 de la LRJ/PAC y,
también, las prescripciones de lossiguientes artículos
64, 65 y 66 del mismo texto legalsobre la conservación
de los actos administrativos. Y es especialmente
relevante para lo aquí discutido lo establecido en ese
artículo 65: “Conversión de actos viciados. Los actos
nulos o anulables que, sin embargo, contengan los
elementos constitutivos de otro distinto producirán los
efectos de éste”.
Debiéndose añadir que ese designio legal de la
conservación de los actos administrativos está
directamente vinculado al principio de eficacia
administrativa ( artículo 103 CE (La Ley 2500/1978)
) y, por lo que hace a procesosselectivos como el aquí
litigioso, permite igualmente atender al elemental
postulado de equidad ( artículo 3.2 del Código civil
(LALEY 1/1889) ) que aconseja limitar en lo posible
las gravosas consecuencias de las nulidades
administrativas para aquellos particulares que deban
soportarlas sin haber sido causantes de las mismas.
14018 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017
Desde la premisa que significa lo anterior, es claro
que la decisión de la Sala de instancia fue innecesaria
y excesiva, y lo fue porque el número de integrantes
del Tribunal, aún con la exclusión de la vocal del mismo
en que fue apreciada la falta de titulación necesaria,
permitía una composición con el número y losrequisitos
exigidos en ese artículo 11 del Reglamento de Ingreso
de 1984.
Bastaba para ello con prescindir de dos de sus
componentes (ya que el Tribunal tenía siete, según
se reconoce en la propia demanda formalizada en la
instancia) y mantener el número impar de los cinco
que únicamente son necesarios según lo establecido
en el apartado 1 de ese mismo artículo 11 del citado
Reglamento de 1984 (coincidente con lo dispuesto en
el artículo 11 del posterior Reglamento de Ingreso y
Provisión que aprobó el Real Decreto 364/1995).
Por lo cual, lo que la sentencia recurrida debió
acordar, como consecuencia de esa irregular composición
del Tribunal, no es esa nulidad total de la constitución
del que así actuó y de la totalidad de las actuaciones
llevadas a cabo en el proceso selectivo; lo que procedía
es haber hecho aplicación de esa regulación sobre la
conservación de los actos administrativos contenida
en los artículos 64, 65 y 66 de la LRJ/PAC .
Y esto último a lo que conducía es a ordenar que,
mediante la constitución del Tribunal con cinco de
sus componentes(excluyendo a la Sra. Natalia y a otro
vocal), fueran calificados de nuevo los ejercicios ya
realizados por los aspirantes y se continuara con el
proceso selectivo en lostérminos que procedieran como
resultado de esa nueva calificación.”
Puede, por tanto, comprobarse que procede en el
presente caso, acordar la conservación de la totalidad
de los actos y trámites que se llevaron a cabo en el
proceso selectivo, ya que la anulación, en nada afecta
a losrestantes concurrentes al mismo, que lo hicieron
cumpliendo losrequisitos exigidos en la convocatoria,
sin que con la conservación de actos en este caso cause
perjuicio a ninguno de ellos, fundamentalmente
porque nos encontramos en un proceso selectivo
destinado a la configuración de listas de reserva, de
modo que no supone llamamiento inmediato de
quienes las configuren.
De acuerdo con el informe del Servicio de Recursos
Humanos obrante en el expediente, de fecha 10 de
octubre de 2017 y de conformidad con lo establecido
en los artículos 124.4.i), 124.4.n), 127.1.g) y 127.2
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local, modificada por Ley 57/2003, de
16 de diciembre, de medidas para la modernización
del gobierno local y el artículo 60.1 del Real Decreto
500/1990, de 20 de abril, este Servicio propone que
se dicte Resolución por la directora general de
Administración Pública, al amparo del Decreto del
Alcalde número 44521/2015, de 30 de diciembre,
por el que se modifica el Decreto número 21693/2015,
de 10 de julio, por el que se establecen los sectores
funcionales y la estructura del Área de Gobierno de
Nuevas Tecnologías, Administración Pública y
Deportes, determinando su estructura organizativa
de gobierno y administración, en elsiguiente sentido:
RESUELVE
PRIMERO: Anular lasresoluciones de la Dirección
General de Administración Pública número 25342/2016,
de 25 de agosto y número 35363/2016, de 10 de
noviembre, retrotrayendo las actuaciones al momento
anterior al dictado de la primera de las resoluciones
reseñadas, es decir, al momento de elevar a definitiva
la lista de aspirantes admitidos y excluidos al proceso
selectivo.
SEGUNDO: Requerir a todos y cada uno de los
aspirantes que figurasen provisionalmente excluidos
por Resolución de la Dirección General de
Administración Pública número 20358/2016, de 12
de julio, por no estar en posesión o en condiciones
de obtener los carnets de conducir de las clases B y
Cal tiempo de la finalización del plazo de presentación
de instancias (lo que tuvo lugar el día 14 de abril de
2016), a fin de que acrediten, en el improrrogable plazo
de diez días, contados a partir del siguiente al de la
notificación de la resolución que se dicte, dando
cumplimiento con ello a la Base tercera de las Bases
Específicas, con apercibimiento que de no verificarlo
se mantendrán excluidos en la resolución por la que
se aprueben la lista definitiva de admitidos y excluidos,
así como al tiempo de aprobar la lista de reserva que
resulte del procedimiento selectivo realizado.
TERCERO: Conferir a cuantos aspirantes puedan
resultar perjudicados porla anulación de lasresoluciones
número 25342/2016, de 25 de agosto y número
35363/2016, de 10 de noviembre trámite de audiencia,
a fin de que, dentro del mismo plazo de diez días, a
que se refiere el precedente resolutivo, presenten las
Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017 14019
alegaciones y sugerencias que consideren necesarias
en defensa de sus derechos.
CUARTO: Una vez transcurridoslos plazos que se
confieren deberá dictarse resolución porla que se acuerde
la aprobación de la lista definitiva de aspirantes
admitidos y excluidos, en la que únicamente podrán
figurar como admitidos quienes ya figurasen como
tales en la resolución 20358/2016 de 12 julio, así
como quienes al tiempo de la finalización del plazo
de presentación de instancias pudiesen acreditar estar
en posesión de los carnets de conducir clase B y C,
declarando la conservación de los restantes actos y
trámites que habrán de continuarse, exclusivamente,
con quienes finalmente resultasen definitivamente
admitidos por reunir los requisitos exigidos, hasta el
momento final de aprobación de la lista de reserva
que haya de quedar configurada y que únicamente podrá
estar integrada por un total de 100 aspirantes en
posesión de los carnets de conducir desde la fecha de
finalización del plazo de presentación de instancias.
QUINTO: La resolución que se dicte, deberá
publicarse en el Boletín Oficial de La Provincia, en
el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en la web
municipal(www.lapalmasgc.es), en idénticostérminos
que lo fuera la convocatoria y bases iniciales, para
general y público conocimiento.
Régimen de recursos. Contra el acto expreso que
se le notifica, que es definitivo en vía administrativa,
podrá interponer en el plazo de DOS MESES, contados
desde el día siguiente al de la recepción de su
notificación, Recurso Contencioso Administrativo
ante elJuzgado de lo Contencioso-Administrativo de
Las Palmas que por reparto corresponda, a tenor de
lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de
13 de julio,Reguladora de la JurisdicciónContenciosoAdministrativa,
en concordancia con el artículo 123.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
No obstante, con carácter potestativo y previo alrecurso
contencioso-administrativo, señalado en el párrafo
anterior, contra el acto expreso que se le notifica, podrá
usted interponer Recurso de Reposición, ante el
mismo órgano que lo ha dictado, en el plazo de UN
MES, que se contará desde el día siguiente al de la
fecha de la recepción de la presente notificación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
A tenor del apartado 2 del artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la
resolución del recurso será de UN MES; transcurrido
dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa,
de conformidad con el artículo 24.1, párrafo tercero,
de la ley referida,se producirá silencio administrativo
desestimatorio, y podrá interponerrecurso contenciosoadministrativo
en el plazo de SEIS MESES, computados
a partir del día siguiente a aquel en el que el recurso
potestativo de reposición debe entenderse desestimado
por silencio administrativo.
Todo ello sin perjuicio de cualquiera otra acción o
recurso que estimare oportuno interponer para la
mejor defensa de sus derechos.
Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de
2017. La Directora General de Administración Pública
(Acuerdo de Junta de Gobierno de 12 demayo de 2016).
MercedesCejudoRodríguez. Dada con la intervención
del Secretario General Técnico de la Junta de Gobierno
de laCiudad de Las Palmas de GranCanaria, conforme
a lo establecido en la Disposición Adicional 8.ª de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local y el artículo 28 del Reglamento
Orgánico del Gobierno y de la Administración del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de
2017. El Secretario General Técnico de la Junta de
Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria
(Por delegación, Resolución 2656/2017, de 30 de
enero). El Oficial Mayor, Domingo Arias Rodríguez”
Las Palmas de Gran Canaria.
LA DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA(Acuerdo de Junta de Gobierno
de 12 de mayo de 2016), Mercedes Cejudo Rodríguez.
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