sábado, 28 de octubre de 2017

Anulación de resoluciones referentes a la lista de aspirantes admitidos y excluidos del proceso selectivo para lista de reserva en la categoría de Operarios (LAS PALMAS DE GRAN CANARIA)

En el BOP del 23/10 se ha publicado en las páginas 14013 y ss:

En ejecución de lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,se hace pública laResolución de la Directora General de Administración Pública registrada en el Libro de Resoluciones y Decretos con número 33691/2017, de 11 de octubre, por la que se anula parcialmente el expediente relativo al proceso selectivo convocado para llevar a cabo la configuración de lista de reserva en la categoría de Operarios. “Resolución de la Directora General por la que se anula parcialmente el expediente relativo al proceso selectivo convocado para llevar a cabo la configuración de lista de reserva en la categoría de Operarios ANTECEDENTES DE HECHO I. Resolución número 28200, de 13 de septiembre de 2013, del Coordinador General de Presidencia y Seguridad por la que se aprueban las Bases Generales para la generación de listas de reserva de personal interino o temporal para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. II. Resolución número 3805/2016, de 15 de febrero del Concejal Delegado de Recursos Humanos, por la que se modifica la Resolución número 28200/2013, de 13 de septiembre, por la que se aprueban las Bases Generales para la generación de listas de reserva de personal interino o temporal para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. III.Resolución del Director General de Administración Pública número 8802/2016, de 31 de marzo por la que se aprueban las bases específicas que han de regir el proceso selectivo para la generación de listas de reserva de la categoría de operario de servicios, del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. IV.Resolución del Director General de Administración Pública número 20358/2016, de 12 de julio, por la que Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017 14013 se aprueba la lista provisional de admitidos y excluidos, en la que son excluidos todos los interesados que carecían de los permisos de conducir requeridos y Resolución de la misma Dirección General, número 25342/2016, de 25 de agosto, por la que se aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos, en la que se pasan a admitidoslos excluidos por carecer del permiso de conducción. IV. Resolución de la Directora General de Administración Pública número 35363/2016, de 10 de noviembre, por la que se acuerda estimar las propuestas elevadas por el Tribunal de Selección nombrado en el proceso selectivo para la generación de listas de reserva de la categoría de Operario de Servicios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. V. Propuesta de aprobación de la lista de reserva elevada por el TribunalCalificador designado para la valoración de las pruebas selectivas convocadas al efecto, una vez finalizada la tramitación del expediente correspondiente, de 17 de noviembre de 2016. VI. Resolución número 41133 de la Directora General de Administración Pública por la que se aprueba la lista de reserva en la categoría de Operarios de Servicios, conforme a la propuesta elevada por el Tribunal Calificador nombrado en dicho proceso selectivo. VII. Con ocasión del llamamiento efectuado a la candidata Dª Yurena Espino Trujillo, que ocupa la posición número 13 de la lista, conforme a la resolución anteriormente indicada, se emite informe de la Intervención General Municipal, por el que, con fundamento en informe previo de la Asesoría Jurídica Municipal acerca de la legalidad del procedimiento de selección en su conjunto, indica: “Por las consideraciones jurídicas expuestas, se estima por esta Intervención que concurre infracción del ordenamiento jurídico en la tramitación para la modificación de las Bases Específicas que rigieron el procedimiento selectivo para la generación de lista de reserva de la categoría de operario de servicios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debiendo iniciarse procedimiento de revisión del acto sobre el que se ha omitido la fiscalización en los términos que proceda” Es decir, del tenor literal del informe parece desprenderse que debe procederse a la revisión de oficio de la resolución 35363/2016, de 10 de noviembre, a que se refiere el antecedente de hecho 4º de la presente consulta, al considerar que no debió admitirse en momento alguno a los aspirantes que careciesen del carnet de conducir, al tiempo que se hace referencia al hecho de que esta infracción se cometió desde el momento en que al elevar la propuesta de aprobación de la lista provisional de admitidos y excluidos a definitiva, se admitieron a todos cuantos concurrían al proceso selectivo, estuviesen o no en posesión del carnet de conducir, cuando a criterio tanto de la Asesoría Jurídica Municipal como de la Intervención General este requisito debía poseerse al tiempo de la finalización del plazo de presentación de instancias. Indica asimismo la Intervención General que este cambio de criterio entre la lista provisional y la lista definitiva de admitidos y excluidos no fue publicitado, de tal manera que puede haberse dado la circunstancia de que algunos aspirantes concurrentes que debían subsanar otros aspectos para ser admitidos en la lista definitiva, no lo hicieran por carecer del carnet de conducir por el que inicialmente había sido excluido, lo que pudiera atentar contra el principio de igualdad. VIII. Informe emitido por la Jefatura de Servicios de Recursos Humanos, de fecha 17 de julio de 2017, proponiendo otras posibles alternativas a la propuesta de la Intervención General, consistentes en anular las resoluciones de la Dirección General de Administración Pública números 25342/2016, de 25 de agosto y número 35363/2016, de 10 de noviembre, conservándose los actos no afectados por dicha anulación y previa audiencia a los aspirantes afectados por la anulación, elevándose el mismo a la Dirección General de Asesoría Jurídica, al objeto de que se pusiese de manifiesto si tal posibilidad se ajustaba a derecho para, en tal caso, dar cuenta al órgano interventor de lamisma, para su fiscalización. IX. Por la Dirección General de Asesoría Jurídica se emite informe en fecha 27 de julio de 2017 en el que, tras exponerlos hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos, termina concluyendo: “Según lo expuesto, esta Letrada informa que en relación al procedimiento selectivo debe entenderse conforme a lasBases Generales yEspecíficas publicadas, así como los actos posteriores de esta Administración, por lo que procede anular las resoluciones de la Dirección General de Administración Pública 14014 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017 25342/2016, de 25 de agosto y número 35363/2016, de 10 de noviembre, conservándose los actos no afectados por dicha anulación, procedimiento a dar cumplimiento a lo recogido en las bases, previo a los trámites necesarios para garantizar el principio de defensa de los aspirantes que se presentaron a este proceso selectivo.” X. Recibido el informe, del expediente se dio traslado a la Intervención General, al objeto de que, con carácter previo a la adopción de las resoluciones pertinentes, se pronunciase acerca de si con las propuestas formuladas se estimaban correctamente atendidoslosrequerimientos y subsanaciones efectuados por dicho órgano, que, con fecha 20 de septiembre de 2017 da contestación en los siguientes términos: “En este sentido, se pone de manifiesto que la Intervención no puede emitir informes que sustituyan o suplan el contenido de aquellos otro informes que se hayan podido solicitar o que preceptivamente se deban emitir para la válida adopción de resoluciones y/o acuerdos, salvo los que vengan impuestos por la normativa vigente, advirtiendo que en la documental remitida obra informe de la Dirección General de la Asesoría Jurídica en sentido favorable a la propuesta que plantea la Jefatura de Servicios de Recursos Humanos. En todo caso, la emisión de informes en colaboración con otros Servicios Municipales en aras de una mayor eficacia y eficiencia de la Administración Municipal, en su caso, se vuelve inviable en el momento actual dada la escasez de medios humanos y materiales, de lo que se deriva la imposibilidad de cumplir en plazo las funciones que a la Intervención se le atribuyen legalmente.” XI. Dado que resulta imprescindible dar continuidad al procedimiento en aras de poder proceder al llamamiento de las listas de reserva de referencia y dado que, delmodo indicado, por parte de la Intervención no se pone de manifiesto la existencia de obstáculo alguno en las propuestas efectuadas por esta Jefatura de Servicios, pese a la urgencia existente en dar una rápida solución al asunto planteado y pese a que con tal modo de proceder únicamente se pretendía que no se repitiese lo ocurrido con anterioridad, es decir, que hayan introducido cambios en el procedimiento sin la previa fiscalización e informe de la Intervención General, contando sin embargo con el informe favorable de la Dirección General de la Asesoría Jurídica como respaldo a las propuestas formuladas, es por lo que se formula la presente propuesta de resolución, al órgano competente para su aprobación. NORMATIVA DE APLICACIÓN • La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. • El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposicioneslegales vigentes en materia de Régimen Local. • Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del EstatutoBásico del Empleado Público (en adelante, EBEP). • Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante LPACAP) CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Análisis de la cuestión de fondo. Sobre la revocación de actos administrativos Nos encontramos en el presente caso ante dos resoluciones dentro del procedimiento de selección que, a juicio de quien suscribe el presente informe propuesta han de ser tomados en consideración para lo que aquí interesa: 1º) La resolución de la Dirección General de Administración Pública 25342/2016, de 25 de agosto, por la que se aprobó la lista definitiva de admitidos y excluidos, en la que pasa a considerarse de oficio que el momento en que debía estarse en posesión de los carnets de conducir era al tiempo de la finalización del proceso selectivo en lugar de al tiempo de la finalización del plazo de presentación de instancias, selectivo, pasando a admitirse a todos los aspirantes que hubieran sido provisionalmente excluidos por carecer de él, sin publicitar tal aspecto y sin dar un nuevo trámite de subsanación, porsi hubiesen habido aspirantes que además de ese requisito hubiese sido excluido por la simple aportación de fotocopia de documentos. Este cambio de criterio no fue sometido Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017 14015 a fiscalización de la Intervención General, a pesar de suponer una alteración de las bases inicialmente aprobadas. Al dejarse abierta tal posibilidad,surgen las dudas, puesto que algo inicialmente claro: poseer el carnet de conducir al tiempo de finalizar el plazo de presentación de instancias, exigiéndose incluso la copia compulsada del mismo como documento obligatorio de concurrencia, quedó expedita la vía para entender que cualquiermomento hasta finalizar el proceso (que podía ser el de la resolución aprobando la lista de reserva o el del llamamiento) era válido para ello, lo que determinó la necesidad de que por parte del Tribunalse llevasen a cabo las aclaraciones oportunas, asumiendo el riesgo de que por ambas decisiones pudiese haberse recurrido. 2º) La Resolución de la Dirección General de Administración Pública número 35363/2016, de 10 de noviembre, dictada como consecuencia de que el Tribunal tiene que asumir el problema ocasionado por el cambio de criterio al dictar la resolución reseñada en el apartado anterior y propone que se entienda postergado esemomento hasta el trámite del llamamiento, de suerte que quien careciese del carnet de conducir en dicho momento decaería en su llamamiento y quedaría excluido de la lista, como decisión más salomónica y que menor perjuicio causase a la administración, de modo que el objetivo final sería que todos los que concurrieron al proceso, pero que no disponían de los carnets de conducir, no podrían iniciar relación de servicio con el Ayuntamiento; esta resolución no fue objeto de fiscalización por la Intervención General y que fue asumida por la Dirección General de Administración Pública, con el resultado que obra en el expediente. Aclarado lo anterior, se trata en el presente caso de estudiar el modo de ejecutar las observaciones efectuadas por la Intervención General,sin dilaciones de tipo alguno y atendiendo a los principios de economía y celeridad en la tramitación y a los principios de eficacia y eficiencia en la gestión, al ser preciso contar con la lista de reserva en la categoría de operarios de servicio, con la mayor urgencia posible, siendo que el primero de losllamamientos efectuados lo fue precisamente para atender la urgente necesidad de cubrir un puesto en el Centro de Acogida Municipal de Gánigo, perteneciente a la Unidad Técnica de Inclusión Social del Servicio de Bienestar Social, que tiene como objetivo primordial la atención y acogida a personassin hogar, careciendo de personal para la distribución de alimentos para este sector de la población. Para ello se hace necesario analizar cómo ha de llevarse a cabo tal ejecución y si es posible llevarla a cabo conservando aquellostrámites cuyo contenido, de no haberse cometido la infracción, se hubieran mantenido igual. En este sentido, dispone el artículo 109.1 de la LPACP: “1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.” Entiende quien suscribe el presente que en lugar de acudir al procedimiento de revisión de oficio anulando el procedimiento en su conjunto, lo procedente, en rigor, es anular las dos resoluciones que infringen el ordenamiento jurídico, retrotrayendo las actuaciones al momento en que la misma se cometiera y declarando la conservación de aquellos actos y trámites que, de no haberse cometido la infracción, hubiesen alcanzado el mismo resultado,sin que se transfieran los efectos de la infracción a aquellas partes del procedimiento independientes del mismo que, de no haberse cometido la infracción, hubieran alcanzado idéntico resultado. 2. Propuesta alternativa para dar cumplimiento a las observaciones efectuadas por la Intervención General. 2.a. Respecto de la infracción al ordenamiento jurídico y resoluciones afectadas. Por tanto, la infracción al ordenamiento jurídico se comete exclusivamente en las resoluciones número resoluciones de la Dirección General de Administración Pública 25342/2016, de 25 de agosto y número 35363/2016, de 10 de noviembre, en cuanto que ambos casos se obvió el hecho de que los aspirantes debían estar en posesión de los carnets de conducir al tiempo de finalización del plazo de presentación de instancias para concurrir al proceso selectivo, es decir, en ambos casos por admitirse aspirantes que carecían de los carnets de conducir reseñados, motivo por el que entiendo que procede dictar resolución por la que se acuerde anular y dejar sin efecto ambas resoluciones,retrotrayendo las actuaciones al momento 14016 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017 de dictar la resolución por la que se apruebe la lista definitiva, de tal manera que, una vez comprobado que se han subsanado los defectos, en su caso, queden excluidosla totalidad de los aspirantes que a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias careciesen de los permisos de conducir requeridos, declarando la conservación de la totalidad del resto de actos y trámites que hubieran continuado de igual modo de no haberse cometido la infracción denunciada. ¿Supone esto que debiera iniciarse el proceso selectivo con apertura de nuevo plazo para la presentación de instancias? Entiende esta Jefatura de Servicios que no es necesario, ya que la infracción consistió únicamente en admitir al proceso selectivo, de oficio y sin publicidad, a aspirantes que no estaban en posesión de los permisos de conducir exigidos y cuya fotocopia compulsada debía presentarse conjuntamente con la instancia solicitando participar en el proceso selectivo. Por ello, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, procedería retrotraer las actuaciones, dejando sin efecto resoluciones afectadas, sin que sea preciso abrir nuevo plazo de presentación de instancias ni llevar a cabo nuevamente los ejercicios que integraban el proceso selectivo, al declararse la conservación de actos y trámites que se indica. 2.b. Respecto de los aspirantes que concurrieron sin estar en posesión de los permisos de conducir En caso de aspirantes que concurrieron al proceso selectivo careciendo de los permisos de conducir exigidos por la convocatoria deben quedar excluidos tanto del proceso selectivo como de la lista de reserva finalmente configurada. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en la base 6.2 de la convocatoria y bases específicas que indica que no podrán ser nombrados aquellos aspirantes que carezcan de los requisitos exigidos en la convocatoria y de conformidad con lo reseñado en la Base General 6.5, que dice: “Lasresoluciones del Tribunal Calificador vinculan a la Administración Municipal, aunque ésta, en su caso, puede proceder a su revisión conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo caso habrán de practicarse de nuevo las pruebas o trámites afectados por las irregularidades, sin perjuicio de las facultades asignadas alTribunal de Selección para aclarar dudas y rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos que haya podido cometer en sus actuaciones, así como para resolver las reclamaciones que se interpongan contra sus resoluciones..” Sin embargo,sí considero que a cuantos hayan sido admitidos erróneamente, antes de proceder a su exclusión del procedimiento, debiera dárselestrámite de audiencia a fin de que manifiesten lo que estimen procedente y acrediten en su caso, si poseían los permisos de conducir al tiempo de la finalización del plazo de presentación de instancia. Una vez subsanado el vicio determinante de anulabilidad, consistente en excluir del proceso selectivo a cuantos aspirantes concurriesen careciendo de los permisos de conducción requeridos, no existen motivos por los que deba procederse a la repetición de la totalidad de actos y trámites que integran el proceso selectivo, que ya se encuentra finalizado, por lo que en puridad procede declarar la conservación de los actos y trámites que hubiesen sido idénticos de no haberse admitido a quienes, a la postre y previo trámite de audiencia, resulten excluidos una vez subsanado el vicio determinante de la anulabilidad. Resulta evidente que, en el presente caso, cabría tal posibilidad, puesto que nada impedía que hubiesen concurrido los mismos aspirantes que lo hicieron y el resultado de los ejercicios y méritos acreditados hubiesen sido exactamente los mismos, debiendo quedarfuera,sean cualessean losresultados alcanzados, quienes, simplemente, concurrieron careciendo de los permisos de conducción requeridos. De modo que en rigor lo que procedería en el caso concreto de las categorías que se indican es aplicar el principio de conservación de actos y trámites, en aplicación de la jurisprudencia. En este sentido se pronuncia Juzgado de loContencioso-administrativo Número 5 de Oviedo, Sentencia 64/2007 de 21 Feb. 2007, Rec. 375/2006, cuando dice: “TERCERO. - Ahora bien, a la hora de calificar esa ilegalidad, ciertamente no sería motivo de nulidad de pleno derecho, ya que no se trata de un informe preceptivo y vinculante, sino de la mera audiencia y no vinculante, por lo que en principio el motivo sería de anulabilidad con las consecuencias de irretroactividad de eficacia que le son propias. Así pues, si bien no puede aceptarse que pueda prescindirse de tal audiencia con el cómodo trámite de ratificarlo ulteriormente por el Departamento, hemos de analizar la casuística planteada bajo la óptica de la economía procesal y del Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017 14017 principio de conservación de los actos. Y bajo tal perspectiva nos encontramos con que las alegaciones de la recurrente (folio 9 expte.) y la contestación de la Administración abundan en que tuvo lugar el 6 de Septiembre de 2005 la ansiada y preceptiva audiencia al Departamento de Geografía e Historia (folio 11 expte.). Así pues, ha de tenerse en cuenta: a) Que no existe una excesiva dilación temporal entre el 1 de Julio de 2005 y el 6 de Septiembre de 2005, sino se acude a la primera sesión claustral tras el período vacacional para intentar subsanar el error formal; b) Que el trámite omitido inicialmente se refería a “oír” al Departamento, lo que resulta de diferente naturaleza a “informar” , “negociar” o “proponer”, ya que aquél resulta un trámite de menor enjundia y relevancia sustantiva, ya que no participa de su integración formal en la voluntad definitiva a diferencia de los otrostrámitesindicados; c) Que el trámite de audiencia del Departamento no arrojó criterio unánime ni mayoritario discrepante respecto del asumido por elDirector a la hora de nombrarJefe deDepartamento en la persona de DªInmaculada; d) Que no se ha probado ningún perjuicio concreto y real para el recurrente derivado bien del nombramiento anticipado en cuestión. En consecuencia, y dado que la declaración de anulabilidad con la consiguiente retroacción de actuaciones determinaría la inútilrepetición de trámites con igual desenlace, hemos de considerar que en el caso concreto analizado se ha producido la convalidación “ex post” del acto inicialmente viciado, ya que como ha reiterado el Tribunal Supremo en supuestossimilares (STS 2 de Junio de 2004), en casos de defectos formales la economía procesal impone el rechazo a la retroacción de lo actuado si daría lugar a situación equivalente.” Asimismo, dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 21 Jul. 2008,Rec. 1270/2005: “SÉPTIMO. Centrado así el objeto a decidir la solución debe ser contraria a las pretensiones de los recurrentes, pues como bien dice el Letrado de la Comunidad Aragonesa, aún en el caso de que las irregularidades que se dicen cometidas en elsegundo ejercicio se estimaran realmente producidas, ello no habría ocasionado daño alguno que pueda suponer quiebra de los derechosfundamentales que les confieren los arts. 14 (La Ley 2500/1978) y 23.2 de la CE (La Ley 2500/1978) , por cuanto está probado en las actuaciones -resolución del Presidente del Tribunal Calificador, de 23 de Noviembre de 1999, que obra como folio 42 de los autosjudiciales, como documental de los actores, y afirmación reiterada del Letrado de la Comunidad en la contestación a la demanda y de los codemandados, frente a las que no se ha opuesto prueba eficaz por la contraparte- que todos los demandantes habían sido suspendidos en el tercer ejercicio. Ejercicio que es posterior e independiente y que debía mantenerse en aplicación del principio de conservación de los actos -artículo 66 Ley del Régimen Jurisdicción de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 30/1992 -.” Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 4 Jun. 2008, Rec. 413/2004: “TERCERO. - Es fundada esa indebida aplicación que se señala del artículo 11 del Reglamento General de Ingreso del personal alservicio de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre (LA LEY 2698/1984) , así como el reproche que se dirige a la nulidad que fue declarada por la Sala de instancia sobre la base de que la composición del Tribunal no cumplía con lo prevenido en aquel precepto reglamentario. La nulidad absoluta tiene efectivamente un carácter restrictivo, como lo demuestra la tasada enumeración de sus causas en el artículo 62.1 de la LRJ/PAC y, también, las prescripciones de lossiguientes artículos 64, 65 y 66 del mismo texto legalsobre la conservación de los actos administrativos. Y es especialmente relevante para lo aquí discutido lo establecido en ese artículo 65: “Conversión de actos viciados. Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste”. Debiéndose añadir que ese designio legal de la conservación de los actos administrativos está directamente vinculado al principio de eficacia administrativa ( artículo 103 CE (La Ley 2500/1978) ) y, por lo que hace a procesosselectivos como el aquí litigioso, permite igualmente atender al elemental postulado de equidad ( artículo 3.2 del Código civil (LALEY 1/1889) ) que aconseja limitar en lo posible las gravosas consecuencias de las nulidades administrativas para aquellos particulares que deban soportarlas sin haber sido causantes de las mismas. 14018 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017 Desde la premisa que significa lo anterior, es claro que la decisión de la Sala de instancia fue innecesaria y excesiva, y lo fue porque el número de integrantes del Tribunal, aún con la exclusión de la vocal del mismo en que fue apreciada la falta de titulación necesaria, permitía una composición con el número y losrequisitos exigidos en ese artículo 11 del Reglamento de Ingreso de 1984. Bastaba para ello con prescindir de dos de sus componentes (ya que el Tribunal tenía siete, según se reconoce en la propia demanda formalizada en la instancia) y mantener el número impar de los cinco que únicamente son necesarios según lo establecido en el apartado 1 de ese mismo artículo 11 del citado Reglamento de 1984 (coincidente con lo dispuesto en el artículo 11 del posterior Reglamento de Ingreso y Provisión que aprobó el Real Decreto 364/1995). Por lo cual, lo que la sentencia recurrida debió acordar, como consecuencia de esa irregular composición del Tribunal, no es esa nulidad total de la constitución del que así actuó y de la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso selectivo; lo que procedía es haber hecho aplicación de esa regulación sobre la conservación de los actos administrativos contenida en los artículos 64, 65 y 66 de la LRJ/PAC . Y esto último a lo que conducía es a ordenar que, mediante la constitución del Tribunal con cinco de sus componentes(excluyendo a la Sra. Natalia y a otro vocal), fueran calificados de nuevo los ejercicios ya realizados por los aspirantes y se continuara con el proceso selectivo en lostérminos que procedieran como resultado de esa nueva calificación.” Puede, por tanto, comprobarse que procede en el presente caso, acordar la conservación de la totalidad de los actos y trámites que se llevaron a cabo en el proceso selectivo, ya que la anulación, en nada afecta a losrestantes concurrentes al mismo, que lo hicieron cumpliendo losrequisitos exigidos en la convocatoria, sin que con la conservación de actos en este caso cause perjuicio a ninguno de ellos, fundamentalmente porque nos encontramos en un proceso selectivo destinado a la configuración de listas de reserva, de modo que no supone llamamiento inmediato de quienes las configuren. De acuerdo con el informe del Servicio de Recursos Humanos obrante en el expediente, de fecha 10 de octubre de 2017 y de conformidad con lo establecido en los artículos 124.4.i), 124.4.n), 127.1.g) y 127.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local y el artículo 60.1 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, este Servicio propone que se dicte Resolución por la directora general de Administración Pública, al amparo del Decreto del Alcalde número 44521/2015, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Decreto número 21693/2015, de 10 de julio, por el que se establecen los sectores funcionales y la estructura del Área de Gobierno de Nuevas Tecnologías, Administración Pública y Deportes, determinando su estructura organizativa de gobierno y administración, en elsiguiente sentido: RESUELVE PRIMERO: Anular lasresoluciones de la Dirección General de Administración Pública número 25342/2016, de 25 de agosto y número 35363/2016, de 10 de noviembre, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las resoluciones reseñadas, es decir, al momento de elevar a definitiva la lista de aspirantes admitidos y excluidos al proceso selectivo. SEGUNDO: Requerir a todos y cada uno de los aspirantes que figurasen provisionalmente excluidos por Resolución de la Dirección General de Administración Pública número 20358/2016, de 12 de julio, por no estar en posesión o en condiciones de obtener los carnets de conducir de las clases B y Cal tiempo de la finalización del plazo de presentación de instancias (lo que tuvo lugar el día 14 de abril de 2016), a fin de que acrediten, en el improrrogable plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución que se dicte, dando cumplimiento con ello a la Base tercera de las Bases Específicas, con apercibimiento que de no verificarlo se mantendrán excluidos en la resolución por la que se aprueben la lista definitiva de admitidos y excluidos, así como al tiempo de aprobar la lista de reserva que resulte del procedimiento selectivo realizado. TERCERO: Conferir a cuantos aspirantes puedan resultar perjudicados porla anulación de lasresoluciones número 25342/2016, de 25 de agosto y número 35363/2016, de 10 de noviembre trámite de audiencia, a fin de que, dentro del mismo plazo de diez días, a que se refiere el precedente resolutivo, presenten las Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 127, lunes 23 de octubre de 2017 14019 alegaciones y sugerencias que consideren necesarias en defensa de sus derechos. CUARTO: Una vez transcurridoslos plazos que se confieren deberá dictarse resolución porla que se acuerde la aprobación de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, en la que únicamente podrán figurar como admitidos quienes ya figurasen como tales en la resolución 20358/2016 de 12 julio, así como quienes al tiempo de la finalización del plazo de presentación de instancias pudiesen acreditar estar en posesión de los carnets de conducir clase B y C, declarando la conservación de los restantes actos y trámites que habrán de continuarse, exclusivamente, con quienes finalmente resultasen definitivamente admitidos por reunir los requisitos exigidos, hasta el momento final de aprobación de la lista de reserva que haya de quedar configurada y que únicamente podrá estar integrada por un total de 100 aspirantes en posesión de los carnets de conducir desde la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias. QUINTO: La resolución que se dicte, deberá publicarse en el Boletín Oficial de La Provincia, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en la web municipal(www.lapalmasgc.es), en idénticostérminos que lo fuera la convocatoria y bases iniciales, para general y público conocimiento. Régimen de recursos. Contra el acto expreso que se le notifica, que es definitivo en vía administrativa, podrá interponer en el plazo de DOS MESES, contados desde el día siguiente al de la recepción de su notificación, Recurso Contencioso Administrativo ante elJuzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas que por reparto corresponda, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,Reguladora de la JurisdicciónContenciosoAdministrativa, en concordancia con el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, con carácter potestativo y previo alrecurso contencioso-administrativo, señalado en el párrafo anterior, contra el acto expreso que se le notifica, podrá usted interponer Recurso de Reposición, ante el mismo órgano que lo ha dictado, en el plazo de UN MES, que se contará desde el día siguiente al de la fecha de la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A tenor del apartado 2 del artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de UN MES; transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, de conformidad con el artículo 24.1, párrafo tercero, de la ley referida,se producirá silencio administrativo desestimatorio, y podrá interponerrecurso contenciosoadministrativo en el plazo de SEIS MESES, computados a partir del día siguiente a aquel en el que el recurso potestativo de reposición debe entenderse desestimado por silencio administrativo. Todo ello sin perjuicio de cualquiera otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para la mejor defensa de sus derechos. Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de 2017. La Directora General de Administración Pública (Acuerdo de Junta de Gobierno de 12 demayo de 2016). MercedesCejudoRodríguez. Dada con la intervención del Secretario General Técnico de la Junta de Gobierno de laCiudad de Las Palmas de GranCanaria, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 28 del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Las Palmas de Gran Canaria, a once de octubre de 2017. El Secretario General Técnico de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria (Por delegación, Resolución 2656/2017, de 30 de enero). El Oficial Mayor, Domingo Arias Rodríguez” Las Palmas de Gran Canaria. LA DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA(Acuerdo de Junta de Gobierno de 12 de mayo de 2016), Mercedes Cejudo Rodríguez.

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