En el BOP del 17/02 se ha publicado en las páginas 1517 y siguientes:
Por el presente se hace público que, con fecha 5 de
febrero de 2016, se ha dictado por la Concejalía
Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 21, miércoles 17 de febrero de 2016 1517
Delegada de Área de este Ayuntamiento el Decreto
0478/2016, cuyo tenor literal es el siguiente:
“DECRETO
RESULTANDO
PRIMERO. Por Decreto de la Alcaldía Presidencia
de fecha 2 de julio de 2015, resultaron definitivamente
aprobadas la convocatoria y Bases Específicas que
habían de regir el procedimiento selectivo para la
formación de listas de reserva en las categorías de personal
de oficio, concretamente de Oficial de Primera
(carpintería metálica y de aluminio) y Celadores.
SEGUNDO. Iniciado el procedimiento selectivo,
por la Comunidad Autónoma de Canariasse interpuso
recurso contencioso administrativo, que fue tramitado
ante elJuzgado de loContenciosoAdministrativo número
TRES de Las Palmas, como Procedimiento Abreviado
número 480/2015, contra el contenido de la Base
Segunda, al considerar que no puede admitirse como
titulación de acceso válida el certificado de
profesionalidad, al estimarse como una acreditación
laboral válida en todo el territorio nacional, pero no
para el acceso al empleo público, aún cuando se trate
de personal laboral.
TERCERO. Con fecha 20 de enero de 2016 se
dicta Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor
literal:
“Que ESTIMANDO el recurso presentado por los
Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de
Canarias,se anula el acto administrativo identificado
en los Antecedentes de Hecho de esta resolución,
condenando a la Administración demandada al pago
de las costas procesales”.
Se fundamenta el referido fallo, según la citada
Sentencia en que “un Certificado de Profesionalidad
es una acreditación oficial que certifica los conocimientos
y aptitudes que una persona posee para desarrollar un
actividad laboral concreta relacionada con el Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales en el
ámbito de la Administración laboral. Sin embargo, a
diferencia de la Formación Profesional, ese certificado
no es un título académico sino una acreditación
laboral”.
CONSIDERANDO
ÚNICO: Que por la Jefatura de Servicios de RRHH
se emitió informe propuesta de fecha veintiocho de
enero de dos mil dieciséis, cuyo tenor literal es el
siguiente:
“INFORME PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
ASUNTO: ANULACIÓN CONVOCATORIADE
LAS LISTAS DE RESERVA PARA CUBRIR
CONTRATACIONES TEMPORALES E
INTERINIDADES EN RÉGIMEN LABORAL, EN
LAS CATEGORÍAS DE OFICIAL DE PRIMERA
EN CARPINTERÍA METÁLICA Y CELADORES
De conformidad con lo previsto en el artículo 175
del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
locales, se emite el presente Informe-Propuesta de
resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
Primero. Por Decreto de la Alcaldía Presidencia de
fecha 2 de julio de 2015, resultaron definitivamente
aprobadas la convocatoria y Bases Específicas que
habían de regir el procedimiento selectivo para la
formación de listas de reserva en las categorías de personal
de oficio, concretamente de Oficial de Primera
(carpintería metálica y de aluminio) y Celadores.
Segundo. Iniciado el procedimiento selectivo, por
la Comunidad Autónoma de Canarias se interpuso
RecursoContencioso Administrativo, que fue tramitado
ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
Número Tres de Las Palmas, como Procedimiento
Abreviado número 480/2015, contra el contenido de
la Base Segunda, al considerar que no puede admitirse
como titulación de acceso válida el certificado de
profesionalidad, al estimarse como una acreditación
laboral válida en todo el territorio nacional, pero no
para el acceso al empleo público, aún cuando se trate
de personal laboral.
Tercero. Con fecha 20 de enero de 2016 se dicta
Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
“Que ESTIMANDO el recurso presentado por los
Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de
Canarias,se anula el acto administrativo identificado
en los Antecedentes de Hecho de esta resolución,
condenando a la Administración demandada al pago
de las costas procesales”.
1518 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 21, miércoles 17 de febrero de 2016
Se fundamenta el referido fallo, según la citada
Sentencia en que “un Certificado de Profesionalidad
es una acreditación oficial que certifica los conocimientos
y aptitudes que una persona posee para desarrollar un
actividad laboral concreta relacionada con el Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales en el
ámbito de la Administración laboral. Sin embargo, a
diferencia de la Formación Profesional, ese certificado
no es un título académico sino una acreditación
laboral”.
NORMATIVA DE APLICACIÓN
• La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
• El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposicioneslegales vigentes en materia de Régimen
Local.
• Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
• Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del EstatutoBásico del Empleado Público (en adelante,
EBEP).
• Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa (adelante
LJCA)
• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. (en adelante
LRJAP y PAC)
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Sobre la ejecución de Sentencias. Forma y
términos de la misma.
Se trata en el presente caso de llevar a cabo la
ejecución de la Sentencia recaída, sin dilaciones, al
ser preciso contar con la lista de reserva en las
categorías específicasreseñadas con la mayor urgencia
posible. Para ello se hace necesario analizar cómo ha
de llevarse a cabo tal ejecución y si es posible llevarla
a cabo conservando aquellostrámites cuyo contenido,
de no haberse cometido la infracción, hubieran
permanecido se hubieran mantenido igual.
En este sentido, dispone el artículo 103 de la LJCA:
“1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y
demás resoluciones judiciales corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este
orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya
conocido del asunto en primera o única instancia.
2. Las partes están obligadas a cumplir lassentencias
en la forma y términos que en éstas se consignen.
3. Todaslas personas y entidades públicas y privadas
están obligadas a prestar la colaboración requerida por
losJueces yTribunales de loContencioso-administrativo
para la debida y completa ejecución de lo resuelto.”
En cuanto al modo en que ha de procederse en el
presente caso, dispone el artículo 107 del mismo
texto legal que “si la sentencia (...) anulase total o
parcialmente el acto impugnado, el Secretario judicial
dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del
fallo en los registros públicos a que hubiere tenido
acceso el acto anulado, así como su publicación en
los periódicos oficiales o privados, si concurriere
causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada.
Cuando la publicación sea en periódicos privados,se
deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un
interés público que lo justifique. Continúa diciendo
la norma que “si la sentencia anulara total o parcialmente
una disposición general o un acto administrativo que
afecte a una pluralidad indeterminada de personas,
el Secretario del órgano judicial ordenará su publicación
en diario oficial en el plazo de diez días a contar
desde la firmeza de la sentencia.
Interesa en el presente caso llevar a cabo la ejecución
de la Sentencia sin dilaciones, dada la urgente necesidad
de contar con lista de reserva en las categorías
reseñadas, de modo que una vez ejecutada la Sentencia,
deberá hacerse público el contenido de la resolución
que se dicte en relación con el acto administrativo
impugnado.
2. Del modo de proceder para llevar a cabo la
ejecución de la Sentencia.
2.a. Respecto del acto impugnado
Declara la Sentencia la anulación del acto
administrativo de la convocatoria y bases, fundada
exclusivamente en la exigencia de certificado de
profesionalidad para poder concurrir al proceso
selectivo. Ello obliga a analizarsise hace preciso anular
Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 21, miércoles 17 de febrero de 2016 1519
la totalidad del procedimiento o únicamente la concreta
referencia a lastitulaciones que se estiman no son válidas
para concurrir. En este sentido, establece el artículo
66 de la LRJAP y PAC, referido a la conservación de
actos y trámites:
“El órgano que declare la nulidad o anule las
actuaciones dispondrá siempre la conservación de
aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera
mantenido igual de no haberse cometido la infracción.”
Pues bien, en este sentido y dado que lo que determina
la anulación del acto es exclusivamente el tipo de
titulación permitida para el acceso al proceso selectivo,
entiendo que procede anular el concreto aspecto
referido. Es decir, que donde dice:
SEGUNDA: CATEGORÍAS CONVOCADAS:
1. PERSONAL DE OFICIOS
1. OFICIAL DE PRIMERA-CARPINTERÍA
METÁLICA Y DE ALUMINIO: perteneciente al
Grupo C, Subgrupo C2. Se incluyen en este grupo a
aquellostrabajadores que realizan trabajos de ejecución
autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte
de los trabajadores encargados de su ejecución,
comportando, bajo supervisión, la responsabilidad
de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u
otrostrabajadores de grupos profesionalesinferiores.
Su ejecución puede conllevar el mando directo de un
conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.
Formación: Título de Graduado en Educación
Secundaria, Educación General Básica o Formación
Profesional deTécnico oTécnicoAuxiliar, o equivalentes,
incluidoCertificado de Profesionalidad óCertificación
acreditativa de formación específica en la categoría
convocada, obtenida en Escuelas Talleres y/o Casas
de Oficio que le habiliten para el desempeño del
puesto.
Clasificación profesional: En este Grupo se encuadran
con carácter general los auxiliares de Administración,
Oficiales de Mantenimiento y Oficios, Oficiales de
Servicios Generales, Auxiliares de Ayuda a Domicilio,
Auxiliares Geriátricos, Técnicos en Atención Socio
Sanitaria o certificado de profesionalidad que permitan
el desempeño de tales profesiones.
2. CELADORES: Perteneciente a Agrupaciones
Profesionales que no exijan estar en posesión de
titulación alguna. Se incluyen en este grupo a aquellos
trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en
operacionesrealizadassiguiendo un método de trabajo
preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que
normalmente exigen conocimientos profesionales de
carácter elemental. Así mismo, incluirá a aquellos
trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan
de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos
simples ajustándose a instrucciones concretas,
claramente establecidas, con un alto grado de
dependencia y que requieren normalmente esfuerzo
físico y atención, y que no necesitan de formación
específica.
Formación: Nivel de formación equivalente a
Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o
acreditación de los años cursados y de las calificaciones
obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria o
certificado de profesionalidad.
Clasificación profesional: Ayudantes y Auxiliares
de Oficios diversos. Operarios en general, de limpieza,
de Jardinería, especializados, Vigilantes-Celadores.
En caso de aportarse titulaciones equivalentes,
deberá indicarse la normativa que regula la equivalencia
de las mismas o justificación acreditativa de tal
equivalencia.
Debe decir:
SEGUNDA: CATEGORÍAS CONVOCADAS:
1. PERSONAL DE OFICIOS
1. OFICIAL DE PRIMERA-CARPINTERÍA
METÁLICA Y DE ALUMINIO: perteneciente al
Grupo C, Subgrupo C2. Se incluyen en este grupo a
aquellostrabajadores que realizan trabajos de ejecución
autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte
de los trabajadores encargados de su ejecución,
comportando, bajo supervisión, la responsabilidad
de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u
otrostrabajadores de grupos profesionalesinferiores.
Su ejecución puede conllevar el mando directo de un
conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.
Formación: Título de Graduado en Educación
Secundaria, Educación General Básica o Formación
Profesional deTécnico oTécnicoAuxiliar, o equivalentes.
Clasificación profesional: En este Grupo se encuadran
con carácter general los auxiliares de Administración,
Oficiales de Mantenimiento y Oficios, Oficiales de
1520 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 21, miércoles 17 de febrero de 2016
Servicios Generales, Auxiliares de Ayuda a Domicilio,
Auxiliares Geriátricos, Técnicos en Atención Socio
Sanitaria.
2. CELADORES: Perteneciente a Agrupaciones
Profesionales que no exijan estar en posesión de
titulación alguna. Se incluyen en este grupo a aquellos
trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en
operacionesrealizadassiguiendo un método de trabajo
preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que
normalmente exigen conocimientos profesionales de
carácter elemental. Así mismo, incluirá a aquellos
trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan
de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos
simples ajustándose a instrucciones concretas,
claramente establecidas, con un alto grado de
dependencia y que requieren normalmente esfuerzo
físico y atención, y que no necesitan de formación
específica.
Formación: Nivel de formación equivalente a
Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o
acreditación de los años cursados y de las calificaciones
obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.
Clasificación profesional: Ayudantes y Auxiliares
de Oficios diversos. Operarios en general, de limpieza,
de Jardinería, especializados, Vigilantes-Celadores.
En caso de aportarse titulaciones equivalentes,
deberá indicarse la normativa que regula la equivalencia
de las mismas o justificación acreditativa de tal
equivalencia.
El resto de la convocatoria y bases mantendrían
inalterable su redacción.
¿Supone esto que debiera iniciarse el proceso
selectivo con apertura de nuevo plazo para la presentación
de instancias?. Entiende esta Jefatura de Servicios que
no es necesario, ya que de la titulación requerida
para el acceso,sólo los certificados de profesionalidad
se consideran como no válidos para ello. Por ello,
atendiendo a los principios de celeridad y economía
procesal, procedería retrotraer las actuaciones, dejando
sin efecto laBase anulada, que quedaría redactada como
se reseña en el anterior apartado que dice “debe
decir”, de tal manera que no se hace preciso abrir nuevo
plazo de presentación de instancias, ya que cuantos
ostentaban lastitulaciones pudieron concurrir entonces
pueslas que quedan reseñadas ya estaban consignadas
en el texto que se anula.
2.b. Respecto de los aspirantes que concurrieron con
Certificado de Profesionalidad
En caso de que la única titulación con que se haya
concurrido sea el certificado de profesionalidad
procedería la exclusión del aspirante. Ahora bien,
atendiendo a lo dispuesto en la base séptima apartado
7, que dice:
“7. - Si en cualquier momento del procedimiento
de selección llegase a conocimiento del Tribunal que
alguno de los aspirantes carece de los requisitos
exigidos en la Convocatoria, se le excluirá de la
misma, previa audiencia al propio interesado (…).
El Tribunal cuando excluya a un aspirante que
inicialmente hubiese sido admitido, lo comunicará el
mismo día a la Autoridad que haya convocado las plazas
falsedadesformuladas por el aspirante en la solicitud
de admisión a las pruebas selectivas.”
Así como a lo reseñado en la Base Octava.4, que
dice:
“Lasresoluciones del Tribunal Calificador vinculan
a la Administración Municipal, aunque ésta, en su caso,
puede proceder a su revisión conforme a lo previsto
en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en cuyo caso
habrán de practicarse de nuevo las pruebas o trámites
afectados por las irregularidades, sin perjuicio de las
facultades asignadas alTribunal de Selección para aclarar
dudas y rectificar los errores materiales, de hecho o
aritméticos que haya podido cometer en sus actuaciones,
así como para resolver las reclamaciones que se
interpongan contra sus resoluciones.”
No se hace necesario en este caso recurrir a la
declaración de lesividad del acto administrativo, por
cuanto ha sido la autoridad judicial quien, previa
interposición de recurso contencioso administrativo
correspondiente por la Comunidad Autónoma ha
acordado la estimación del mismo y la anulación del
acto impugnado, tratándose por tanto de ejecución de
Sentencia Judicial, en los términos acordados por
Jueces y Tribunales. Sin embargo, sí considero que
a cuantos hayan sido admitidos únicamente con el
certificado de profesionalidad, debe dárseles trámite
de audiencia antes de proceder a su exclusión del
procedimiento, a fin de que manifiesten y acrediten
Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 21, miércoles 17 de febrero de 2016 1521
en su caso,si poseen la titulación académica exigida,
es decir:
1. PARAELPUESTO DE OFICIALDE PRIMERACARPINTERÍA
METÁLICA Y DE ALUMINIO:
perteneciente al Grupo C, Subgrupo C2. Título de
Graduado en Educación Secundaria, Educación
General Básica o Formación Profesional de Técnico
o Técnico Auxiliar, o equivalentes.
2. PARAELPUESTO DECELADOR: Perteneciente
a Agrupaciones Profesionales que no exijan estar en
posesión de titulación alguna: Nivel de formación
equivalente a Educación Primaria, Certificado de
Escolaridad o acreditación de los años cursados y de
las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria
Obligatoria.
Por tanto entiendo que procede anular el acto
administrativo impugnado en el concreto apartado
referido a la titulación requerida, retrotrayendo las
actuaciones al momento de aprobar la lista definitiva
y dejando sin efecto todo trámite posterior a dicho
momento, de tal manera que antes de proceder
definitivamente a la exclusión de los aspirantes que
hubiesen concurrido con certificado de profesionalidad,
deberá concedérseles trámite de audiencia, a fin de
que en el improrrogable plazo de DIEZ DÍAS, contados
desde el siguiente a aquel en que se publique la
resolución de anulación del acto impugnado en elBoletín
Oficial de La Provincia de Las Palmas, puedan
formular alegaciones y acreditar estar en posesión de
cualquiera de las titulaciones reseñadas, según la
categoría profesional a la que se concurra. Una vez
transcurrido dicho plazo se procederá a la aprobación
de la lista definitiva de admitidos y excluidos, en la
que definitivamente habrán de quedar excluidostodos
aquellos aspirantes que hayan concurrido exclusivamente
con certificado de profesionalidad. A partir de dicho
momento se procederá en la forma que determinan
las Bases, procediéndose al nombramiento de Tribunal
y fijando nueva fecha para la realización de las pruebas
que se estimen oportunas, de acuerdo siempre con la
convocatoria y bases, cuyo contenido definitivo sería
el que figura en Anexo I.
3. Del Órgano competente para adoptar el acuerdo
de ejecución de sentencia y conservación de actos y
trámites.
Por lo que se refiere a la competencia del órgano,
ésta viene regulada por el artículo 21.1 g) por la
LBRL, a la Alcaldía Presidencia, reseñando el citado
artículo lo siguiente:
1. “El Alcalde es el Presidente de la Corporación
y ostenta las siguientes atribuciones:
(…)
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo
con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno,
aprobar las bases de las pruebas para la selección del
personal y para los concursos de provisión de puestos
de trabajo y distribuirlasretribuciones complementarias
que no sean fijas y periódicas.”
Del mismo modo, dispone el artículo 31.1 s) de la
Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios de Canarias
que compete a la Alcaldía “el ejercicio y retirada de
acciones y el allanamiento, desistimiento procesal, cuando
no le corresponda al pleno, así como el nombramiento
de la defensa y procura dentro de los límites de la
contratación.”
De acuerdo con el apartado 3 del artículo 21 de la
LBRLy el artículo 32 de la LMC, tales competencias
son delegables, de modo que, actualmente, en virtud
de Decreto de la Alcaldía número 7361/2015 de fecha
27 de noviembre de 2015, todas competencias en
materia de RRHH, con los límites que fija la citada
resolución, están delegadas en la Concejala Delegada
de Atención Socio comunitaria, Dª Rita Navarro
Sánchez.
Portanto, correspondiendo a la Alcaldía Presidencia,
o al Concejal Delegado correspondiente tanto la
aprobación de las Bases para la selección de personal,
como el ejercicio y retirada de acciones judicial, así
como los actos procesales de allanamiento y desistimiento,
corresponde al mismo órgano dictar la Resolución por
la que se acuerde la ejecución de la Sentencia recaída
en el procedimiento judicial que sea de su competencia,
así como cualquier modificación o declaración respecto
de la Convocatoria y Bases.
Ala vista de lo expuesto, esta Jefatura de Servicios
eleva la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
PRIMERA. Que por la Sra. Concejala Delegada de
RRHH se dicte Decreto, por el que se acuerde anular
y dejar sin efecto toda referencia al certificado de
profesionalidad como titulación válida para acceder
1522 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 21, miércoles 17 de febrero de 2016
al proceso selectivo convocado para confeccionar
lista de reserva en las categorías de Oficiales de
Primera (Carpintería Metálica y de Aluminio) y
Celadores, quedando redactada la Base Segunda del
siguiente modo:
“SEGUNDA: CATEGORÍAS CONVOCADAS:
1. PERSONAL DE OFICIOS
1. OFICIAL DE PRIMERA-CARPINTERÍA
METÁLICA Y DE ALUMINIO: perteneciente al
Grupo C, Subgrupo C2. Se incluyen en este grupo a
aquellostrabajadores que realizan trabajos de ejecución
autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte
de los trabajadores encargados de su ejecución,
comportando, bajo supervisión, la responsabilidad
de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u
otrostrabajadores de grupos profesionalesinferiores.
Su ejecución puede conllevar el mando directo de un
conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.
Formación: Título de Graduado en Educación
Secundaria, Educación General Básica o Formación
Profesional deTécnico oTécnicoAuxiliar, o equivalentes.
Clasificación profesional: En este Grupo se encuadran
con carácter general los auxiliares de Administración,
Oficiales de Mantenimiento y Oficios, Oficiales de
Servicios Generales, Auxiliares de Ayuda a Domicilio,
Auxiliares Geriátricos, Técnicos en Atención Socio
Sanitaria.
2. CELADORES: Perteneciente a Agrupaciones
Profesionales que no exijan estar en posesión de
titulación alguna. Se incluyen en este grupo a aquellos
trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en
operacionesrealizadassiguiendo un método de trabajo
preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que
normalmente exigen conocimientos profesionales de
carácter elemental. Así mismo, incluirá a aquellos
trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan
de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos
simples ajustándose a instrucciones concretas,
claramente establecidas, con un alto grado de
dependencia y que requieren normalmente esfuerzo
físico y atención, y que no necesitan de formación
específica.
Formación: Nivel de formación equivalente a
Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o
acreditación de los años cursados y de las calificaciones
obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.
Clasificación profesional: Ayudantes y Auxiliares
de Oficios diversos. Operarios en general, de limpieza,
de Jardinería, especializados, Vigilantes-Celadores.
En caso de aportarse titulaciones equivalentes,
deberá indicarse la normativa que regula la equivalencia
de las mismas o justificación acreditativa de tal
equivalencia.”
El resto de la convocatoria y bases se mantienen
inalterables en su redacción.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior,
que en el mismo Decreto se acuerde retrotraer las
actuaciones llevadas a cabo en el expediente
administrativo de referencia, al momento en que ha
de procederse a la aprobación de la lista definitiva,
concediéndose a los aspirantes que hayan sido admitidos
provisionalmente con certificado de profesionalidad,
exclusivamente, un plazo de diez días para formular
alegaciones y aportar, en su caso, titulación académica
de las reseñadas en el anterior resolutivo primero
para el acceso a la categoría a la que se concurra y
para la que haya sido admitido provisionalmente,
contados a partir del día siguiente al de la publicación
de la resolución que se dicte en el Boletín Oficial de
La Provincia de Las Palmas, declarando la conservación
de los actos y trámitesrealizados hasta dicho momento,
a excepción de lo referente al certificado de
profesionalidad que se anula en todos sus términos.
TERCERA: Dado que la conservación de actos y
la retroactividad que se otorga a las actuaciones van
referidas al momento previo a la aprobación de la lista
definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, no se
hace necesario abrir nuevo plazo de presentación de
instancias, toda vez que la titulación de acceso que
se determina con la anulación ya se exigía en el
momento en que fueron aprobadas la convocatoria y
bases, de modo que cuantos pudieran haber estado
interesados tuvieron oportunidad de concurrir al
proceso selectivo,sin que talrequisito suframodificación
alguna, a excepción de lo referido al certificado de
profesionalidad.
CUARTA: Asimismo, en la resolución que se dicte
debe declararse la anulación y, por ello, se dejan sin
efecto, todoslostrámitesrealizados con posterioridad
al momento en que se declara la retroactividad del acto
administrativo impugnado, debiendo llevarse a cabo
Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 21, miércoles 17 de febrero de 2016 1523
nuevamente la totalidad de actos y trámites que se
establecen en la convocatoria y bases, incluidas las
pruebasselectivasrealizadas, que quedan igualmente
anuladas.
QUINTA: El texto íntegro del Decreto que se dicte,
deberá publicarse en elBoletín Oficial de La Provincia,
en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en la
web municipal (www.santaluciagc.com), así como un
extracto del mismo en un Diario de los de máxima
Circulación, en idénticos términos que lo fuera la
convocatoria y bases iniciales.
Santa Lucía, a veintiocho de enero de dos mil
dieciséis.
LA JEFA DE SERVICIO DE RECURSOS
HUMANOS YORGANIZACIÓN, María Candelaria
González Jiménez”
En uso de las facultades conferidas por la vigente
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local,
especialmente por el artículo 21, y la restante normativa
de general y pertinente aplicación HE RESUELTO:
PRIMERO. Dictar Decreto, por el que se acuerde
anular y dejarsin efecto toda referencia al certificado
de profesionalidad como titulación válida para acceder
al proceso selectivo convocado para confeccionar
lista de reserva en las categorías de Oficiales de
Primera (Carpintería Metálica y de Aluminio) y
Celadores, quedando redactada la Base Segunda del
siguiente modo:
“SEGUNDA: CATEGORÍAS CONVOCADAS:
1. PERSONAL DE OFICIOS
1. OFICIAL DE PRIMERA-CARPINTERÍA
METÁLICA Y DE ALUMINIO: perteneciente al
Grupo C, Subgrupo C2. Se incluyen en este grupo a
aquellostrabajadores que realizan trabajos de ejecución
autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte
de los trabajadores encargados de su ejecución,
comportando, bajo supervisión, la responsabilidad
de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u
otrostrabajadores de grupos profesionalesinferiores.
Su ejecución puede conllevar el mando directo de un
conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.
Formación: Título de Graduado en Educación
Secundaria, Educación General Básica o Formación
Profesional deTécnico oTécnicoAuxiliar, o equivalentes.
Clasificación profesional: En este Grupo se encuadran
con carácter general los auxiliares de Administración,
Oficiales de Mantenimiento y Oficios, Oficiales de
Servicios Generales, Auxiliares de Ayuda a Domicilio,
Auxiliares Geriátricos, Técnicos en Atención Socio
Sanitaria.
2. CELADORES: Perteneciente a Agrupaciones
Profesionales que no exijan estar en posesión de
titulación alguna. Se incluyen en este grupo a aquellos
trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en
operacionesrealizadassiguiendo un método de trabajo
preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que
normalmente exigen conocimientos profesionales de
carácter elemental. Así mismo, incluirá a aquellos
trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan
de forma manual o con ayuda de elementos mecánicos
simples ajustándose a instrucciones concretas,
claramente establecidas, con un alto grado de
dependencia y que requieren normalmente esfuerzo
físico y atención, y que no necesitan de formación
específica.
Formación: Nivel de formación equivalente a
Educación Primaria, Certificado de Escolaridad o
acreditación de los años cursados y de las calificaciones
obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria.
Clasificación profesional: Ayudantes y Auxiliares
de Oficios diversos. Operarios en general, de limpieza,
de Jardinería, especializados, Vigilantes-Celadores.
En caso de aportarse titulaciones equivalentes,
deberá indicarse la normativa que regula la equivalencia
de las mismas o justificación acreditativa de tal
equivalencia.”
El resto de la convocatoria y bases se mantienen
inalterables en su redacción.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior,
retrotraer las actuaciones llevadas a cabo en el
expediente administrativo de referencia, al momento
en que ha de procederse a la aprobación de la lista
definitiva, concediéndose a los aspirantes que hayan
sido admitidos provisionalmente con certificado de
1524 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 21, miércoles 17 de febrero de 2016
profesionalidad, exclusivamente, un plazo de DIEZ DÍAS para formular alegaciones y aportar, en su caso, titulación
académica de las reseñadas en el anterior resolutivo primero para el acceso a la categoría a la que se concurra
y para la que haya sido admitido provisionalmente, contados a partir del día siguiente al de la publicación de
la resolución que se dicte en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, declarando la conservación de
los actos y trámitesrealizados hasta dicho momento, a excepción de lo referente al certificado de profesionalidad
que se anula en todos sus términos.
TERCERA. Dado que la conservación de actos y la retroactividad que se otorga a las actuaciones van referidas
al momento previo a la aprobación de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, no se hace necesario
abrir nuevo plazo de presentación de instancias, toda vez que la titulación de acceso que se determina con la
anulación ya se exigía en el momento en que fueron aprobadas la convocatoria y bases, de modo que cuantos
pudieran haber estado interesados tuvieron oportunidad de concurrir al proceso selectivo, sin que tal requisito
sufra modificación alguna, a excepción de lo referido al certificado de profesionalidad.
CUARTA. Asimismo, anular y, por ello, dejar sin efecto, todos los trámites realizados con posterioridad al
momento en que se declara la retroactividad del acto administrativo impugnado, debiendo llevarse a cabo nuevamente
la totalidad de actos y trámites que se establecen en la convocatoria y bases, incluidas las pruebas selectivas
realizadas, que quedan igualmente anuladas.
QUINTA. El texto íntegro del presente Decreto, deberá publicarse en el Boletín Oficial de La Provincia, en
el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en la web municipal (www.santaluciagc.com), así como un extracto
del mismo en un Diario de los de máxima Circulación, en idénticos términos que lo fuera la convocatoria y
bases iniciales.
En Santa Lucia, a
LA CONCEJALA DELEGADA DE ÁREA (Decreto número 7.361/2015, de 27/11/2015), Rita Navarro
Sánchez.
LA SECRETARIA GENERAL, Marta Garrido Insúa”.
En Santa Lucía, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
LA CONCEJALA DELEGADA DE RRHH (P.D. 7.361/2015, de 27/11/2015), Rita Navarro Sánchez.
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