Por el presente se hace público que, con fecha 5 de mayo de 2016, se ha dictado por esta Concejalía Delegada de Área de este Ayuntamiento el Decreto número 2.823/2016, cuyo tenor literal es elsiguiente: “DECRETO CONSIDERANDO ÚNICO: Que por la Jefatura de Servicios de RRHH se emitió informe propuesta de fecha 27 de abril de 2016, cuyo tenor literal es el siguiente: “INFORME PROPUESTA DE RESOLUCIÓN ASUNTO: CONVALIDACIÓN DE ACTOS RESPECTODELPROCESOSELECTIVOLLEVADO ACABO PARALACONFIGURACIÓN DE LISTAS DE RESERVA PARA ATENDER CONTRATACIONES TEMPORALES E INTERINIDADES EN RÉGIMEN LABORAL, EN LA CATEGORÍA DE OFICIAL DE PRIMERA EN CARPINTERÍA METÁLICA. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales, se emite el presente Informe-Propuesta de resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES Primero. Por Decreto de la Alcaldía Presidencia de fecha 2 de julio de 2015, resultaron definitivamente aprobadas la convocatoria y Bases Específicas que habían de regir el procedimiento selectivo para la formación de listas de reserva en las categorías de personal de oficio, concretamente de Oficial de Primera (carpintería metálica y de aluminio) y Celadores. Segundo. Iniciado el procedimiento selectivo, por la Comunidad Autónoma de Canarias se interpuso RecursoContencioso Administrativo, que fue tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Las Palmas, como Procedimiento Abreviado número 480/2015, contra el contenido de la Base Segunda, al considerar que no puede admitirse como titulación de acceso válida el certificado de profesionalidad, al estimarse como una acreditación laboral válida en todo el territorio nacional, pero no para el acceso al empleo público, aún cuando se trate de personal laboral. Tercero. Con fecha 20 de enero de 2016 se dicta Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: “Que ESTIMANDO el recurso presentado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias,se anula el acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales”. Se fundamenta el referido fallo, según la citada Sentencia en que “un Certificado de Profesionalidad es una acreditación oficial que certifica los conocimientos y aptitudes que una persona posee para desarrollar un actividad laboral concreta relacionada con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral. Sin embargo, a diferencia de la Formación Profesional, ese certificado no es un título académico sino una acreditación laboral”. Cuarto. Por decreto número 0478/2016 de fecha 5 de febrero de 2016, de la Concejalía Delegada de Área de este Ayuntamiento, se ha resuelto la anulación de la convocatoria de las listas de reserva para cubrir contratacionestemporales e interinidades en régimen laboral, en la categoría de oficial de primera en carpintería metálica, así como retrotraerlas actuaciones al momento anterior a la aprobación de la lista definitiva, al único fin de que por los aspirantes que concurrieran con certificación de profesionalidad, acreditasen estar en posesión de alguna de las titulaciones académicas de las permitidas para el acceso a la categoría de referencia, y habiendo transcurrido el plazo concedido para ello, procedería llevar a cabo la aprobación de la lista definitiva de admitidos y excluidos, en los términos reseñados en el referido Decreto. Quinto. Sin embargo, dando cumplimiento al mismo y una vez requeridos los aspirantes, ha podido comprobarse que, en la relación de aspirantes que fueron admitidos con carácter definitivo en el proceso selectivo de referencia,respecto de la categoría de oficial de primera en carpintería metálica, no existen aspirantes 4876 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 60, miércoles 18 de mayo de 2016 que concurriesen con certificado de profesionalidad, de modo que reproducir la totalidad del procedimiento selectivo deviene en innecesario y atenta contra el principio de conservación de actos, toda vez que los actosllevados a cabo hasta la finalización del mismo, no se ven alterados por tal circunstancia. NORMATIVA DE APLICACIÓN • La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. • El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposicioneslegales vigentes en materia de Régimen Local. • Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del EstatutoBásico del Empleado Público (en adelante, EBEP). • Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (adelante LJCA) • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (en adelante LRJAP y PAC). CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Sobre el modo de proceder habiendo concurrido todos los aspirantes con la titulación que legalmente procedía. En este sentido, establece el artículo 66 de la LRJAP y PAC, referido a la conservación de actos y trámites: “El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.” Habiéndose subsanado el vicio determinante de nulidad, consistente en excluir del proceso selectivo a cuantos aspirantes concurriesen con certificado de profesionalidad y que no estuviesen en posesión de la titulación mínima exigida y habiéndose comprobado que la totalidad de los aspirantes que concurrieron al proceso selectivo en la categoría de oficial de primera en carpintería metálica, lo hizo ostentando la titulación legalmente exigida y no con certificado de profesionalidad, no existen motivos por los que deba procederse a la repetición de las pruebas selectivas, existiendo la posibilidad de declarar la conservación de los actos y trámites cuyo contenido, de no haberse cometido la infracción,se hubiesen mantenido igual. Resulta evidente que en el presente caso, cabría tal posibilidad, puesto que, tanto incluyendo en las Bases el certificado de profesionalidad como exclusivamente la titulación que legalmente procedía (título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalente), y que se reseña tras la anulación acordada en el Decreto 0478/2016 de fecha 5 de febrero de 2016, hubiesen concurrido los mismos aspirantes que lo hicieron y el resultado de los ejercicios y méritos acreditados hubiesen sido exactamente los mismos, dado que todos ellos lo hicieron ostentando la referida titulación y no el certificado de profesionalidad, extremo que sólo pudo comprobarse al darse cumplimiento a la resolución contenida en elreferido Decreto. De modo que en rigor lo que procedería en el caso concreto de la categoría que se indica es aplicar el principio de conservación de actos y trámites, en aplicación de la jurisprudencia. En este mismo sentido se pronuncia Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Oviedo, Sentencia 64/2007 de 21 feb. 2007, Rec. 375/2006, cuando dice: “TERCERO. Ahora bien, a la hora de calificar esa ilegalidad, ciertamente no sería motivo de nulidad de pleno derecho, ya que no se trata de un informe preceptivo y vinculante, sino de la mera audiencia y no vinculante, por lo que en principio el motivo sería de anulabilidad con las consecuencias de irretroactividad de eficacia que le son propias. Así pues, si bien no puede aceptarse que pueda prescindirse de tal audiencia con el cómodo trámite de ratificarlo ulteriormente por el Departamento, hemos de analizar la casuística planteada bajo la óptica de la economía procesal y del principio de conservación de los actos. Y bajo tal perspectiva nos encontramos con que las alegaciones de la recurrente (folio 9 expte.) y la contestación de la Administración abundan en que tuvo lugar el 6 de Septiembre de 2005 la ansiada y preceptiva audiencia Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 60, miércoles 18 de mayo de 2016 4877 al Departamento de Geografía e Historia (folio 11 expte.). Así pues, ha de tenerse en cuenta: a) Que no existe una excesiva dilación temporal entre el 1 de julio de 2005 y el 6 de Septiembre de 2005, sino se acude a la primera sesión claustral tras el período vacacional para intentar subsanar el error formal; b) Que el trámite omitido inicialmente se refería a “oír” al Departamento, lo que resulta de diferente naturaleza a “informar”, “negociar” o “proponer”, ya que aquél resulta un trámite de menor enjundia y relevancia sustantiva, ya que no participa de su integración formal en la voluntad definitiva a diferencia de los otrostrámitesindicados; c) Que el trámite de audiencia del Departamento no arrojó criterio unánime ni mayoritario discrepante respecto del asumido por el Director a la hora de nombrar Jefe de Departamento en la persona de DªInmaculada; d) Que no se ha probado ningún perjuicio concreto y real para el recurrente derivado bien del nombramiento anticipado en cuestión. En consecuencia, y dado que la declaración de anulabilidad con la consiguiente retroacción de actuaciones determinaría la inútilrepetición de trámites con igual desenlace, hemos de considerar que en el caso concreto analizado se ha producido la convalidación “ex post” del acto inicialmente viciado, ya que como ha reiterado el Tribunal Supremo en supuestossimilares (STS 2 de Junio de 2004), en casos de defectos formales la economía procesal impone el rechazo a la retroacción de lo actuado si daría lugar a situación equivalente.” Asimismo dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 21 jul. 2008, Rec. 1270/2005: “SÉPTIMO. Centrado así el objeto a decidir la solución debe ser contraria a las pretensiones de los recurrentes, pues como bien dice el Letrado de la Comunidad Aragonesa, aún en el caso de que las irregularidades que se dicen cometidas en elsegundo ejercicio se estimaran realmente producidas, ello no habría ocasionado daño alguno que pueda suponer quiebra de los derechosfundamentales que les confieren los artículos 14 (La Ley 2.500/1978) y 23.2 de la CE (La Ley 2.500/1978), por cuanto está probado en las actuaciones -resolución del Presidente del Tribunal Calificador, de 23 de noviembre de 1999, que obra como folio 42 de los autosjudiciales, como documental de los actores, y afirmación reiterada del Letrado de la Comunidad en la contestación a la demanda y de los codemandados, frente a las que no se ha opuesto prueba eficaz por la contraparte- que todos los demandantes habían sido suspendidos en el tercer ejercicio. Ejercicio que es posterior e independiente y que debía mantenerse en aplicación del principio de conservación de los actos -artículo 66 Ley del Régimen Jurisdicción de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 30/1992 -.” Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 4 jun. 2008, Rec. 413/2004: “TERCERO. Esfundada esa indebida aplicación que se señala del artículo 11 del Reglamento General de Ingreso del personal alservicio de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 2.223/1984, de 19 de diciembre (La Ley 2698/1984) , así como el reproche que se dirige a la nulidad que fue declarada por la Sala de instancia sobre la base de que la composición del Tribunal no cumplía con lo prevenido en aquel precepto reglamentario. La nulidad absoluta tiene efectivamente un carácter restrictivo, como lo demuestra la tasada enumeración de sus causas en el artículo 62.1 de la LRJ/PAC y, también, las prescripciones de lossiguientes artículos 64, 65 y 66 del mismo texto legalsobre la conservación de los actos administrativos. Y es especialmente relevante para lo aquí discutido lo establecido en ese artículo 65: “Conversión de actos viciados. Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste”. Debiéndose añadir que ese designio legal de la conservación de los actos administrativos está directamente vinculado al principio de eficacia administrativa (artículo 103 CE (La Ley 2.500/1978)) y, por lo que hace a procesos selectivos como el aquí litigioso, permite igualmente atender al elemental postulado de equidad (artículo 3.2 del Código civil (La Ley 1/1889)) que aconseja limitar en lo posible las gravosas consecuencias de las nulidades administrativas para aquellos particulares que deban soportarlas sin haber sido causantes de las mismas. Desde la premisa que significa lo anterior, es claro que la decisión de la Sala de instancia fue innecesaria y excesiva, y lo fue porque el número de integrantes del Tribunal, aún con la exclusión de la vocal del mismo en que fue apreciada la falta de titulación necesaria, 4878 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 60, miércoles 18 de mayo de 2016 permitía una composición con el número y losrequisitos exigidos en ese artículo 11 del Reglamento de Ingreso de 1984. Bastaba para ello con prescindir de dos de sus componentes (ya que el Tribunal tenía siete, según se reconoce en la propia demanda formalizada en la instancia) y mantener el número impar de los cinco que únicamente son necesarios según lo establecido en el apartado 1 de ese mismo artículo 11 del citado Reglamento de 1984 (coincidente con lo dispuesto en el artículo 11 del posterior Reglamento de Ingreso y Provisión que aprobó el Real Decreto 364/1995). Por lo cual, lo que la sentencia recurrida debió acordar, como consecuencia de esa irregular composición del Tribunal, no es esa nulidad total de la constitución del que así actuó y de la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso selectivo; lo que procedía es haber hecho aplicación de esa regulación sobre la conservación de los actos administrativos contenida en los artículos 64, 65 y 66 de la LRJ/PAC . Y esto último a lo que conducía es a ordenar que, mediante la constitución del Tribunal con cinco de sus componentes(excluyendo a la Sra. Natalia y a otro vocal), fueran calificados de nuevo los ejercicios ya realizados por los aspirantes y se continuara con el proceso selectivo en lostérminos que procedieran como resultado de esa nueva calificación.” Puede, por tanto, comprobarse que procede en el presente caso, acordar la conservación de la totalidad de los actos y trámites que se llevaron a cabo en el concreto proceso selectivo referido a la categoría de oficial de primera en carpintería metálica, ya que la anulación acordada por Sentencia, en nada afectaba a la totalidad de los concurrentes almismo, que lo hicieron ostentando la titulación legalmente exigible y no el certificado de profesionalidad,sin que con la conservación de actos en este caso se cause perjuicio a ninguno de ellos. Recuérdese en este sentido que el sentido de la retroacción acordada por Decreto 478/2016, lo era exclusivamente en talsentido, dando incluso audiencia a quienes hubiesen concurrido con elreferido certificado, a fin de que acreditasen sise ostentaba otra titulación distinta de los mismos, resultando que en el caso concreto de la categoría de oficial de primera en carpintería metálica y todoslos aspirantes ostentaban titulación equivalente al Graduado en Educación Secundaria. Es decir, cumpliendo con la base anulada y que, de conformidad con lo acordado en el Decreto 478/2016, debía ser: “1.- OFICIAL DE PRIMERA-CARPINTERÍA METÁLICA Y DE ALUMINIO: perteneciente al Grupo C, Subgrupo C2. Se incluyen en este grupo a aquellostrabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otrostrabajadores de grupos profesionalesinferiores. Su ejecución puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional deTécnico oTécnicoAuxiliar, o equivalentes. Clasificación profesional: En este Grupo se encuadran con carácter general los auxiliares de Administración, Oficiales de Mantenimiento y Oficios, Oficiales de Servicios Generales, Auxiliares de Ayuda a Domicilio, Auxiliares Geriátricos, Técnicos en Atención Socio Sanitaria.” Entiende por ello esta Jefatura de Servicios que, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, procedería aclarar el alcance del Decreto 478/2016, de 5 de febrero de 2016, respecto concretamente de la categoría de oficial de primera en carpintería metálica. Tal aclaración debiera llevarse a cabo en el sentido que, respecto de dicha categoría y dado que, con posterioridad a que dicho Decreto se dictase, ha podido comprobarse que ningún aspirante concurrió con certificado de profesionalidad, de modo que respecto de dicha categoría se vieron cumplidas las Bases en el sentido anulado por el mismo, debe entenderse únicamente anulada toda referencia al citado certificado, manteniendo inalterable el resto de la convocatoria y bases, así como los actos y trámites que han tenido lugar en el procedimiento de selección referido a dicha categoría que, de esta manera, quedan convalidados, todo ello en aras de evitar que otro tipo de resolución pueda perjudicar a la totalidad de los aspirantes, que, como se ha dicho, concurrieron haciendo uso de la titulación correcta, exigida por las Bases tras su anulación, debiendo por ello aplicarse en este caso el principio de conservación de actos y trámites. Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 60, miércoles 18 de mayo de 2016 4879 2. Del Órgano competente para adoptar el acuerdo correspondiente. Por lo que se refiere a la competencia del órgano, ésta viene regulada por el artículo 21.1 g) por la LBRL, a la Alcaldía Presidencia, reseñando el citado artículo lo siguiente: 1. “El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (...) g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuirlasretribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.” Del mismo modo, dispone el artículo 31.1 s) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios de Canarias que compete a la Alcaldía “el ejercicio y retirada de acciones y el allanamiento, desistimiento procesal, cuando no le corresponda al pleno, así como el nombramiento de la defensa y procura dentro de los límites de la contratación.” De acuerdo con el apartado 3 del artículo 21 de la LBRLy el artículo 32 de la LMC, tales competencias son delegables, de modo que, actualmente, en virtud de Decreto de la Alcaldía número 4.069/2015 de fecha 29 de junio de 2015, todas competencias enmateria de RRHH, con loslímites que fija la citada resolución, están delegadas en la Concejala Delegada de Recursos Humanos, doña Nira Alduán Ojeda. Por tanto, correspondiendo a la Alcaldía Presidencia, o al Concejal Delegado correspondiente tanto la aprobación de las Bases para la selección de personal, como el ejercicio y retirada de acciones judicial, así como los actos procesales de allanamiento y desistimiento y los relativos a la ejecución de la Sentencia recaída en el procedimiento judicial que sea de su competencia, así como cualquier modificación o declaración respecto de la Convocatoria y Bases, lo que se llevó a cabo mediante Decreto 478/2016, de 5 de febrero pasado, cualquiermodificación y/o aclaración respecto delmismo ha de llevarse a cabo por la misma autoridad que lo dictara. Ala vista de lo expuesto, esta Jefatura de Servicios eleva la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PRIMERA. Que por la Sra. Concejala Delegada de RRHH se dicte Decreto, por el que se declare, respecto del Decreto 478/2016, de 5 de febrero pasado, por el que se acordaba anular y dejarsin efecto toda referencia al certificado de profesionalidad como titulación válida para acceder al proceso selectivo que, respecto de la categoría de Oficiales de Primera (Carpintería Metálica y de Aluminio), se ha dado cumplimiento a la Sentencia dictada por elJuzgado de loContencioso Administrativo Número Tres de Las Palmas, en autos del Procedimiento Abreviado número 480/2015 y con ello, a lostérminos de la resolución contenida en el referido Decreto, toda vez que la totalidad de los aspirantes que concurrieron al referido proceso selectivo en la indicada categoría concurrieron con la titulación exigida tras dicha anulación, es decir, “Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalentes”. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, modificar el Decreto 478/2016, en el sentido de declararla conservación de la totalidad de actos y trámites llevados a cabo respecto de la totalidad de los aspirantes que concurrieron al proceso selectivo convocado, exclusivamente en la categoría de Oficiales de Primera (Carpintería Metálica y de Aluminio), dado que el resultado final del procedimiento respecto de la misma no se hubiese visto afectado si, desde el inicio del procedimiento selectivo se hubiese contemplado la titulación de concurrencia al mismo, en los términos anulados por el Decreto 478/2016, de 5 de febrero y Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Las Palmas, en autos del Procedimiento Abreviado número 480/2015, al haber concurrido la totalidad de los aspirantes con la referida titulación y cumplido en todos sus trámites la convocatoria y bases aprobadas. TERCERA. Elevar a definitiva la lista de reserva correspondiente a la categoría de Oficiales de Primera (Carpintería Metálica y de Aluminio) que, por consiguiente y a propuesta del Tribunal Calificador, quedaría configurada,según Anuncio de fecha 21 de enero del 2016, del siguiente modo:
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CUARTA: El texto íntegro del Decreto que se dicte, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en la web municipal (www.santaluciagc.com), así como un extracto del mismo en un Diario de los de máxima Circulación, en idénticos términos que lo fuera la convocatoria y bases iniciales. Santa Lucía, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis. LA JEFA DE SERVICIO DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN, María Candelaria González Jiménez”. En uso de lasfacultades conferidas por la vigente Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, especialmente por el artículo 21, y la restante normativa de general y pertinente aplicación HE RESUELTO: PRIMERO. Se dicte Decreto, por el que se declare, respecto del Decreto 478/2016, de 5 de febrero pasado, por el que se acordaba anular y dejar sin efecto toda referencia al certificado de profesionalidad como titulación válida para acceder al proceso selectivo que, respecto de la categoría de Oficiales de Primera (Carpintería Metálica y de Aluminio),se ha dado cumplimiento a la Sentencia dictada por elJuzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Las Palmas, en autos del Procedimiento Abreviado número 480/2015 y con ello, a lostérminos de la resolución contenida en el referido Decreto, toda vez que la totalidad de los aspirantes que concurrieron al referido proceso selectivo en la indicada categoría concurrieron con la titulación exigida tras dicha anulación, es decir, “ Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o equivalentes”. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, modificar el Decreto 478/2016, en el sentido de declarar la conservación de la totalidad de actos y trámites llevados a cabo respecto de la totalidad de los aspirantes que concurrieron al proceso selectivo convocado, exclusivamente en la categoría de Oficiales de Primera (Carpintería Metálica y de Aluminio), dado que el resultado final del procedimiento respecto de la misma no se hubiese visto afectado si, desde el inicio del procedimiento selectivo se hubiese contemplado la titulación de concurrencia al mismo, en los términos anulados por el Decreto 478/2016, de 5 de febrero y Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Las Palmas, en autos del Procedimiento Abreviado número 480/2015, al haber concurrido la totalidad de los aspirantes con la referida titulación y cumplido en todos sus trámites la convocatoria y bases aprobadas. TERCERA. Elevar a definitiva la lista de reserva correspondiente a la categoría de Oficiales de Primera (Carpintería Metálica y de Aluminio) que, por consiguiente y a propuesta del Tribunal Calificador, quedaría configurada, según Anuncio de fecha 21 de enero del 2016, del siguiente modo:
Para ver el listado pinchar en el enlace inicial en las páginas indicadas.
CUARTA:El texto íntegro del presenteDecreto, deberá
publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, en
el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en la web
municipal (www.santaluciagc.com), así como un
extracto del mismo en un Diario de los de máxima
circulación, en idénticos términos que lo fuera la
convocatoria y bases iniciales.
En Santa Lucia, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
LA CONCEJALA DELEGADA DE ÁREA, (P.D.
4.069/2015, de 29/06/2015), Nira Alduán Ojeda.
LA SECRETARIA GENERAL, Marta Garrido
Insua”.
En Santa Lucía, a once de mayo de dos mil dieciséis.
LACONCEJALADELEGADADE ÁREA(Decreto
número 4.069/2015, de 29/06/2015), Nira Alduán
Ojeda.
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