Mediante el Decreto 74/2010, de 1 de julio, se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
El procedimiento ordinario de constitución de dichas listas viene regulado en el artículo 3 de la citada norma, conforme al cual han de quedar integradas en el sector sanitario por aquellos aspirantes que, habiéndose presentado a las pruebas selectivas de la última convocatoria pública realizada para el ingreso de personal estatutario con nombramiento en propiedad de la misma Categoría y, en su caso, Especialidad, no hayan resultado seleccionados, y hayan hecho constar expresamente su voluntad de inclusión en las listas, ordenados mediante un sistema de concurso en el que han de ser valorados, como méritos, la calificación obtenida en la oposición y la experiencia en la Administración Pública.
En el supuesto de que resultare necesario el nombramiento de personal estatutario temporal y no existiesen listas de empleo por no haberse convocado las respectivas pruebas selectivas para el ingreso de personal estatutario con nombramiento en propiedad o, habiéndose convocado, se hubiesen agotado, prevé la disposición adicional segunda del Decreto la realización de convocatorias específicas de pruebas selectivas para la constitución de listas de empleo que, en los supuestos de agotamiento de la lista vigente, tendrán en todo caso el carácter de ampliación de la misma, sin afectar en ningún caso al funcionamiento aplicable a la lista inicial.
En orden a reglamentar el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, la disposición final primera del citado Decreto faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar en su respectivo ámbito cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el mismo, en particular el régimen de funcionamiento de las listas de empleo temporal, que ha de adaptarse a las peculiaridades organizativas del sector. A su vez, el artículo 3.5 del Decreto establece que mediante Orden Departamental de la Consejería de Sanidad y previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, procede determinar si se opta por valorar otros méritos distintos a los anteriormente referenciados, conforme a lo previsto en el artículo 3.3.3 de la norma, así como la forma de valoración de todos los méritos.
En su virtud, vistos los preceptos citados en relación con el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y tras la oportuna negociación con las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, derivadas de las pruebas selectivas que, en ejecución de la última oferta de empleo público aprobada por el Gobierno de Canarias, hayan sido convocadas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas básicas vacantes de la misma Categoría y, en su caso, Especialidad, en el Servicio Canario de la Salud.
2. El ámbito de dichas listas de empleo abarcará al conjunto de Áreas de Salud y órganos de prestación de servicios sanitarios integrados en el Servicio Canario de la Salud a la fecha de entrada en vigor de la norma que haya aprobado la correspondiente oferta de empleo público, con independencia del ámbito territorial y orgánico a que estén adscritas las plazas objeto de cada convocatoria.
Artículo 2.- Constitución de las listas de empleo.
1. Las listas de empleo quedarán integradas por aquellos aspirantes que, habiéndose presentado a las pruebas selectivas a que hace referencia el artículo anterior, no hayan resultado seleccionados y hayan hecho constar expresamente en la solicitud de participación en dichas pruebas selectivas su voluntad de inclusión en la correspondiente lista de empleo.
No estarán integrados en las listas de empleo aquellos aspirantes que, figurando en la relación definitiva de aspirantes admitidos a las pruebas selectivas y habiéndose presentado al llamamiento, no hayan entregado ninguno de los ejercicios obligatorios de que conste la fase de oposición.
2. Las listas de empleo se ordenarán mediante un sistema de concurso, de conformidad al orden de puntuación de mayor a menor que resulte de acuerdo a la valoración de los siguientes méritos:
Apartado A: se valorará hasta un máximo de 4 puntos la calificación total e individual obtenida en la fase de oposición del proceso selectivo.
Apartado B: se valorará hasta un máximo de 4 puntos la experiencia profesional en la Administración Pública que ostenten los interesados el último día del plazo de presentación de solicitudes del proceso selectivo.
La valoración de dichos méritos se efectuará de acuerdo con lo previsto en las bases del correspondiente proceso selectivo. Una vez valorados dichos méritos se ajustará la calificación individual obtenida en cada uno de ellos a los máximos señalados en los apartados A y B, mediante las siguientes operaciones aritméticas, expresando el resultado con cuatro decimales:
Ver anexo en la página 18392 del documento Descargar
La suma de ambos apartados determinará la puntuación individual total, que se expresará con cuatro decimales y determinará el orden de prelación, previa resolución de los empates en la forma que se señala en el apartado siguiente.
3. En los supuestos en que exista empate se dará preferencia, cuando lo hubiere, al aspirante que haya concurrido al proceso selectivo por el turno de personas con discapacidad. En su defecto tendrá preferencia, cuando lo hubiere, el aspirante que haya concurrido a dicho proceso por el sistema de promoción interna. De persistir el empate se dirimirá atendiendo a la calificación total e individual obtenida en la fase de oposición y, subsidiariamente, a la obtenida en el último ejercicio de la fase de oposición, y así sucesivamente. De mantenerse el empate se resolverá en función de la puntuación obtenida en cada uno de los subapartados del baremo de experiencia en la Administración Pública y por su orden. De persistir el empate se dirimirá por orden alfabético tomando en consideración la letra de comienzo del primer apellido, comenzando por la que haya resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, vigente en el momento en que se haya efectuado la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la convocatoria del proceso selectivo a partir del cual se haya formado la lista de reserva.
Artículo 3.- Vinculación orgánica.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2 de esta Orden, en cada momento los aspirantes que integren las listas de empleo sólo podrán estar vinculados orgánicamente al ámbito de una Gerencia/Dirección Gerencia.
2. A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, los aspirantes que hagan constar su voluntad de inclusión en la lista de empleo en la solicitud de participación en las pruebas selectivas que sirven de base para la conformación de la misma, deberán a su vez hacer constar en dicha solicitud la Gerencia/Dirección Gerencia a la que inicialmente desean vincularse, debiendo seleccionar una única opción.
Como excepción a lo señalado en el párrafo anterior, cuando la convocatoria de pruebas selectivas que sirve de base para la conformación de la lista de empleo oferte exclusivamente plazas adscritas a una Gerencia/Dirección Gerencia, se entenderá que los aspirantes que integren la misma optan inicialmente por vincularse al ámbito de dicha Gerencia/Dirección Gerencia.
3. Tras la publicación y entrada en vigor de la correspondiente lista de empleo, los aspirantes que no hayan sido excluidos de la misma con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 y que no se encuentren en situación de "no disponible" por alguna de las causas señaladas en la presente Orden, podrán solicitar por escrito la modificación de la Gerencia/Dirección Gerencia a la que están vinculados orgánicamente. Dicha solicitud tendrá carácter vinculante para el aspirante solicitante y será irrevocable durante un año computado desde el día siguiente a aquel en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicha Gerencia/Dirección Gerencia.
La solicitud de modificación de la Gerencia/Dirección Gerencia a la que está vinculado orgánicamente el interesado será efectiva una vez transcurridos dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya tenido entrada en el registro de dicha Gerencia/Dirección Gerencia, que habrá de comunicar inmediatamente dicha circunstancia a aquella a la que solicita vincularse el interesado, con expresión de los siguientes extremos:
- Fecha en que produce efectos la solicitud.
- Domicilio y teléfono que han de ser tomados en consideración para efectuar los llamamientos al interesado.
- Si durante el tiempo que ha estado vinculado a la Gerencia/Dirección Gerencia el interesado no ha aceptado un nombramiento temporal ofertado, sin causa justificada apreciada por la Administración, habiendo permanecido por ello en la situación de "no disponible" en la correspondiente lista de empleo durante un año desde la fecha de no aceptación.
- En su caso, la titulación, formación o experiencia acreditada por el interesado en alguna de las Áreas a que hace referencia el artículo 8.1 de la presente Orden.
4. La Gerencia/Dirección Gerencia a la que está vinculado orgánicamente el aspirante dictará resolución motivada denegando la solicitud de modificación señalada en el apartado anterior, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sea realizada por aspirante que, en la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicha Gerencia/Dirección Gerencia, se encuentre en situación de "no disponible" en la correspondiente lista de empleo por alguna de las causas señaladas en la presente Orden o haya sido excluido de la misma con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
b) Si no ha transcurrido un año desde la fecha en que la anterior solicitud de modificación realizada por el interesado tuvo entrada en el registro de la Gerencia/Dirección Gerencia a la que estaba, en dicho momento, vinculado orgánicamente.
Artículo 4.- Actuaciones de los órganos de selección de los procesos selectivos para la conformación de las listas de empleo.
1. Una vez calificada la fase de oposición del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo y finalizado el plazo de presentación de la documentación acreditativa de los méritos para la fase de concurso de dicho proceso, el Tribunal Calificador, en las convocatorias descentralizadas, o el Tribunal Coordinador, en las centralizadas, dictará resolución aprobando la relación por orden alfabético de los aspirantes que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 han de figurar en la lista de empleo, con inclusión de aquellos que son susceptibles de acceder a la condición de personal estatutario fijo como resultado del proceso selectivo, con indicación de la puntuación obtenida en los distintos ejercicios de que consta dicha fase.
Dicha resolución será objeto de publicación en la misma forma y lugares señalados en las bases de la correspondiente convocatoria del proceso selectivo respecto a la publicación de las calificaciones de los ejercicios de la fase de oposición y la relación de aspirantes que superen dicha fase.
Junto a la publicación de dicha relación, el citado Tribunal publicará requerimiento a dichos aspirantes para que, en el plazo de quince días naturales desde el siguiente al de dicha publicación, presenten ante el órgano convocante del proceso selectivo a partir del cual se forme la lista de empleo, documentación original o fotocopia compulsada acreditativa del mérito relativo a la experiencia en la Administración Pública. La acreditación de dicho mérito se regirá por las mismas reglas establecidas en las bases del proceso selectivo.
Estarán exentos de presentar dicha documentación aquellos aspirantes que, habiendo superado la fase de oposición, hayan aportado la misma al órgano convocante del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, a fin de hacerla valer en la fase de concurso del mismo.
2. Una vez aprobada y publicada la relación definitiva de aspirantes que superen el concurso-oposición para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, el Tribunal Central, en las convocatorias descentralizadas, o el Tribunal Coordinador, en las centralizadas, procederá a valorar y ajustar la calificación individual obtenida por los aspirantes señalados en el apartado anterior respecto de cada uno de los méritos a que hace referencia el artículo 2.2, en los términos previstos en dicho precepto.
Una vez valorada y ajustada dicha calificación, el citado Tribunal dictará resolución aprobando la relación provisional, ordenada alfabéticamente, de los aspirantes a integrar la lista de empleo, con indicación de la puntuación parcial otorgada en cada apartado, desglosada en su caso por subapartados, la puntuación total obtenida y la Gerencia/Dirección Gerencia a la que inicialmente están vinculados orgánicamente los aspirantes.
Dicha resolución será objeto de publicación en la misma forma y lugares señalados en las bases de la correspondiente convocatoria del proceso selectivo respecto a la publicación de la relación provisional de valoración de la fase de concurso.
Los interesados dispondrán de un plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente al de la publicación de la citada resolución para interponer reclamaciones contra la misma ante el órgano convocante del proceso selectivo a partir del cual se forme la lista de empleo, que serán admitidas o rechazadas mediante la relación definitiva de aspirantes que se señala en el apartado siguiente.
3. Finalizado el plazo de reclamaciones contra la relación provisional de aspirantes señalada en el apartado anterior, el Tribunal Central, en las convocatorias descentralizadas o el Tribunal Coordinador, en las centralizadas, dictará resolución aprobando la relación definitiva, ordenada alfabéticamente, de los aspirantes a integrar la lista de empleo, con indicación de la puntuación parcial otorgada en cada apartado, desglosada en su caso por subapartados, la puntuación total obtenida y la Gerencia/Dirección Gerencia a la que inicialmente están vinculados orgánicamente los aspirantes.
Dicha resolución será objeto de publicación en la misma forma y lugares señalados en las bases de la correspondiente convocatoria del proceso selectivo respecto a la publicación la relación definitiva de aspirantes que superen el concurso-oposición.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores en relación a la publicación de las resoluciones identificadas en los mismos, adicionalmente se llevará a cabo dicha publicación, a efectos informativos, en el sitio web de cada Gerencia/Dirección Gerencia, así como en el del Servicio Canario de la Salud.
Artículo 5.- Aprobación y publicación de las listas de empleo.
1. Las listas de empleo se aprobarán por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, a propuesta del Tribunal Central, en las convocatorias descentralizadas, o el Tribunal Coordinador, en las centralizadas, una vez haya finalizado el plazo de toma de posesión de las plazas adjudicadas a los aspirantes que sean nombrados personal estatutario fijo como resultado del proceso selectivo a partir del cual se haya formado aquella.
2. Las listas de empleo se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias, entrando en vigor el día siguiente al de dicha publicación. La publicación contendrá la relación de aspirantes que conforman la lista de empleo, con indicación del nombre, apellidos, número del documento acreditativo de identidad, puntuación parcial otorgada en cada apartado, puntuación total obtenida, Gerencia/Dirección Gerencia a la que inicialmente está vinculado orgánicamente cada aspirante y orden de prelación que corresponda.
Con su entrada en vigor quedarán sin efecto las que estuvieran en vigor en dicho momento para la correspondiente Categoría y, en su caso Especialidad, en cada uno de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud a que extiende su ámbito de aplicación la lista de empleo de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la presente Orden.
3. Tomando en consideración la lista de empleo, cada Gerencia/Dirección Gerencia publicará y mantendrá actualizado en su sitio web el listado de aspirantes vinculados orgánicamente al ámbito de la misma, ordenados conforme al orden de prelación que corresponda en aquella, con indicación de los que se encuentran en situación de "no disponible" por alguna de las causas señaladas en la presente Orden y los que hayan sido excluidos de la misma con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 6.- Órgano competente para la gestión de las listas de empleo.
Una vez publicada la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud a que hace referencia el artículo anterior, corresponderá a cada Gerencia/Dirección Gerencia la gestión de la lista de empleo respecto a aquellos aspirantes vinculados orgánicamente al ámbito de la misma.
Artículo 7.- Funcionamiento de las listas de empleo.
1. A efectos de funcionamiento de las listas de empleo, y en atención a su duración estimada, las distintas modalidades de nombramiento de personal estatutario temporal previstas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se clasifican en tres grupos:
a) Nombramientos de carácter interino para el desempeño de una plaza vacante.
b) Nombramientos de sustitución o de carácter eventual de larga duración. Incluye los siguientes supuestos:
1. Nombramiento de sustitución, cuando el titular de la plaza o puesto de trabajo no se encuentre ya sustituido y tenga derecho a la reserva de la misma por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
- Servicios especiales.
- Excedencia por cuidado de hijo o familiar, o por razón de violencia de género.
- Comisión de servicios por un plazo igual o superior a seis meses.
- Permiso sindical retribuido o acumulación de crédito horario por un plazo igual o superior a seis meses.
- Promoción interna temporal, por alguna de las causas señaladas anteriormente.
2. Nombramiento de carácter eventual, cuando sea a tiempo completo y tenga expresamente determinado un plazo de cese igual o superior a seis meses.
c) Nombramientos de sustitución o de carácter eventual de corta duración. Incluye los siguientes supuestos:
1. Nombramiento de sustitución, cuando traiga causa en algún supuesto no previsto en el apartado b).1 anterior.
2. Nombramiento de carácter eventual, cuando traiga causa en algún supuesto no previsto en el apartado b).2 anterior.
2. En los supuestos previstos en las letras b).1 y c).1 del apartado anterior no procederá el cese del personal estatutario con nombramiento de sustitución hasta tanto se dé alguna de las siguientes situaciones:
a) Se produzca la efectiva reincorporación de la persona a la que sustituya, con independencia de que haya variado la causa que inicialmente motivara la ausencia.
b) Pierda el profesional sustituido su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
3. Apreciada la necesidad de cobertura de un puesto de trabajo mediante un nombramiento de personal estatutario temporal, se efectuará el llamamiento por cada Gerencia/Dirección Gerencia siguiendo rigurosamente el orden de prelación de los aspirantes vinculados orgánicamente al ámbito de la misma que no hayan resultado excluidos de la lista de empleo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 y que no se encuentren en situación de "no disponible" por alguna de las causas señaladas en la presente Orden, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente y en las disposiciones adicionales primera y segunda.
4. El régimen de funcionamiento de las listas de empleo dependerá del grupo de clasificación al que corresponda el nombramiento ofertado:
a) Nombramiento de carácter interino para el desempeño de una plaza vacante.
La aceptación del nombramiento supondrá pasar a la situación de "no activo" en la correspondiente lista de empleo, en tanto se mantenga el mismo, en relación a todos los grupos de clasificación previstos en el apartado 1 anterior, por lo que no se le podrá ofertar ningún otro nombramiento de personal estatutario temporal.
Si el interesado al que corresponde efectuar el llamamiento se encontrase en ese momento desempeñando un nombramiento de personal estatutario temporal, se le ofertará el nombramiento, debiendo renunciar al que viniera desempeñando en caso de aceptación. En caso de no aceptar la oferta y hasta tanto finalice el nombramiento temporal que viniera desempeñando, pasará el interesado a la situación de "no activo" en la correspondiente lista de empleo, en relación a todos los grupos de clasificación previstos en el apartado 1 de este artículo, por lo que no se le podrá ofertar ningún otro nombramiento de personal estatutario temporal.
b) Nombramiento de sustitución o de carácter eventual de larga duración de los previstos en el apartado 1.b) anterior.
La aceptación del nombramiento supondrá pasar a la situación de "no activo" en la correspondiente lista de empleo, en tanto se mantenga el mismo, en relación a los grupos de clasificación previstos en el apartado 1, letras b) y c), anterior, por lo que únicamente se le podrá ofertar un nombramiento de carácter interino para el desempeño de una plaza vacante.
Si el interesado al que corresponde efectuar el llamamiento se encontrase en ese momento desempeñando un nombramiento de personal estatutario temporal, se le ofertará el nombramiento, debiendo renunciar al que viniera desempeñando en caso de aceptación. En caso de no aceptar la oferta y hasta tanto finalice el nombramiento temporal que viniera desempeñando, pasará el interesado a la situación de "no activo" en la correspondiente lista de empleo, en relación a todos los grupos de clasificación previstos en el apartado 1 de este artículo, por lo que no se le podrá ofertar ningún otro nombramiento de personal estatutario temporal.
c) Nombramiento de sustitución o de carácter eventual de corta duración de los previstos en el apartado 1.c) anterior.
La aceptación del nombramiento supondrá pasar a la situación de "no activo" en la correspondiente lista de empleo, en tanto se mantenga el mismo, en relación al grupo de clasificación previsto en el apartado 1.c) anterior, por lo que únicamente se le podrá ofertar un nombramiento de los previstos en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.
5. Finalizado el nombramiento de personal estatutario temporal, volverá el interesado a la situación de "activo" en la correspondiente lista de empleo, en el orden de prelación que le corresponda, en relación al grupo o grupos de clasificación de los nombramientos respecto de los cuales hubiera pasado a la situación de "no activo" de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 8.- Puestos específicos.
1. Considerando que en el nivel de atención especializada existen puestos de trabajo que requieren una determinada formación o experiencia y al objeto de garantizar el máximo de calidad de la asistencia sanitaria que se tiene encomendada, cuando vaya a ofertarse algún nombramiento de los previstos en los artículos 7.1.b) y 7.1.c) de la presente Orden para ocupar puestos específicos de Enfermero o Auxiliar de Enfermería en servicios especiales de las Áreas de cuidados críticos, quirófano, hemodiálisis, esterilización, salud mental, farmacia o pediatría, serán considerados preferentes en el orden de llamamiento aquellos aspirantes que hayan acreditado, en su caso, ser titulados oficiales en la especialidad requerida, formación específica en el puesto de trabajo a desempeñar o, en su defecto, una experiencia mínima en la correspondiente Área de tres meses en los últimos dos años o seis meses en los últimos cuatro años, siendo ofertado el nombramiento al primer aspirante de la lista de empleo que, estando vinculado a la correspondiente Gerencia/Dirección Gerencia, haya acreditado previamente dicha titulación, formación o experiencia mínima.
A tal fin los interesados, independientemente de los méritos objeto de valoración previstos en esta Orden y una vez efectuada la publicación de la lista de empleo a que hace referencia el artículo 5.2, podrán acreditar en cualquier momento dicha titulación, formación o experiencia ante la Gerencia/Dirección Gerencia a la que se encuentren vinculados orgánicamente.
2. La Gerencia/Dirección Gerencia, previa audiencia de la Comisión Técnica de Listas de Empleo prevista en el artículo 13.2, podrá determinar que sea preciso superar una prueba específica de idoneidad profesional en la que se evalúe la compatibilidad entre el aspirante y los requerimientos del puesto, como requisito previo para acceder a un nombramiento de carácter temporal de los previstos en los artículos 7.1.b) y 7.1.c) de la presente Orden en las categorías de Calefactor, Mecánico o Electricista, cuando el puesto específico a ocupar esté estrechamente vinculado con el mantenimiento de los servicios esenciales de un centro hospitalario.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cuando las características del específico puesto de trabajo así lo exijan, la Gerencia/Dirección Gerencia, previa audiencia de la Comisión Técnica de Listas de Empleo prevista en el artículo 13.2, podrá determinar los conocimientos, técnicas, habilidades o aptitudes precisos para su adecuada cobertura, en cuyo caso serán considerados preferentes en el orden de llamamiento aquellos aspirantes que, estando vinculados a la correspondiente Gerencia/Dirección Gerencia, hayan acreditado previamente dicho perfil.
A tal fin, con carácter previo a cada oferta de nombramiento en dicho específico puesto de trabajo deberá la Gerencia/Dirección Gerencia dictar resolución motivada en la que se determinen los conocimientos, técnicas, habilidades o aptitudes precisos para su adecuada cobertura, y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, otorgando a los interesados que se encuentren vinculados orgánicamente a la Gerencia/Dirección Gerencia un plazo de diez días hábiles desde el siguiente al de dicha publicación para acreditar ante la misma, en la forma que se determine, reunir el perfil necesario.
En el supuesto de que, por la urgencia con la que sea preciso proceder a la cobertura del específico puesto de trabajo, no resulte posible cumplir con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se efectuará el llamamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 7.3 de la presente Orden.
4. El personal que con arreglo a lo previsto en el presente artículo haya sido nombrado para desempeñar temporalmente un puesto específico, no podrá ser destinado a prestar servicios en un puesto de trabajo distinto al que ha motivado dicha selección.
Artículo 9.- Llamamiento de los aspirantes.
1. Teniendo en cuenta la necesidad de conciliar los principios de mérito y capacidad con la necesaria eficacia y urgencia con la que es preciso disponer del personal estatutario temporal que ha de prestar servicios en los centros e instituciones sanitarias, el llamamiento de los aspirantes se realizará de la siguiente forma:
a) Para ofertar un nombramiento de carácter interino para el desempeño de una plaza vacante, se utilizará en primer lugar la llamada telefónica, debiendo quedar constancia de su realización. Si no se localiza al aspirante, se le enviará telegrama, correo certificado, burofax o cualquier otro medio que permita, conforme a derecho, tener constancia de la recepción de la notificación, debiendo en este caso el aspirante dar contestación en el plazo máximo del siguiente día hábil desde dicha recepción.
b) Para ofertar un nombramiento de sustitución o de carácter eventual de larga duración de los previstos en el artículo 7.1.b), se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior. No obstante, se utilizará exclusivamente la llamada telefónica cuando la oferta de nombramiento que se realice sea para iniciar la prestación de servicios en un plazo inferior a 10 días naturales desde el día del llamamiento, debiendo quedar constancia de su realización.
c) Para ofertar un nombramiento de sustitución o de carácter eventual de corta duración de los previstos en el artículo 7.1.c), se utilizará exclusivamente la llamada telefónica, debiendo quedar constancia de su realización.
La constancia del llamamiento realizado telefónicamente se acreditará ante la Comisión Técnica de Listas de Empleo prevista en el artículo 13.2 a través de los registros de carácter informático o, en su defecto, centralita, existentes en cada Gerencia/Dirección Gerencia. Asimismo se acreditará ante dicha Comisión la constancia de las notificaciones intentadas por cualquiera de los otros medios señalados.
2. Los integrantes de la lista de empleo están obligados a comunicar por escrito, a la Gerencia/Dirección Gerencia a la que se encuentran vinculados orgánicamente, cualquier variación en los datos del domicilio y teléfono consignados en la solicitud de participación del proceso selectivo a partir del cual se haya formado aquella, que serán los inicialmente tomados en consideración para efectuar los llamamientos, así como cualquier variación ulterior de dichos datos que pudiera producirse.
3. Se procederá al llamamiento del siguiente candidato de la lista de empleo, cuando:
a) Haya sido intentada sin efecto la notificación prevista en los apartados 1.a) o 1.b) anteriores, o no haya sido contestada la misma en el plazo máximo del siguiente día hábil desde su recepción.
b) No haya sido contestada la llamada telefónica que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.b), proceda efectuar cuando la oferta de nombramiento de sustitución o de carácter eventual de larga duración que se realice sea para iniciar la prestación de servicios en un plazo inferior a 10 días naturales desde el día de llamamiento.
c) No haya sido contestada la llamada telefónica prevista en el apartado 1.c) anterior.
d) No haya sido aceptada la oferta de nombramiento.
4. En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior, pasará el aspirante a la situación de "no disponible" en la correspondiente lista de empleo, por lo que no se le podrá ofertar ningún otro nombramiento de personal estatutario temporal.
Dicha circunstancia será notificada al aspirante mediante telegrama, correo certificado, burofax o cualquier otro medio que permita, conforme a derecho, tener constancia de la recepción de la notificación. Asimismo se hará constar en el listado actualizado de aspirantes vinculados orgánicamente al ámbito de la correspondiente Gerencia/Dirección Gerencia, que ha de ser objeto de publicación en su sitio web de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 de esta Orden.
Una vez comunique el interesado por escrito, a la Unidad de Contratación de la Gerencia/Dirección Gerencia a la que se encuentre vinculado orgánicamente, que está en disposición de poder trabajar, volverá a reactivarse en la situación de "disponible" en la correspondiente lista de empleo, en el orden de prelación que le corresponda, que será efectiva una vez transcurridos diez días hábiles contados desde el siguiente al de recepción de la comunicación en dicha Gerencia/Dirección Gerencia.
5. Con excepción de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, cuando un aspirante no acepte el nombramiento temporal ofertado, pasará inmediatamente a la situación de "no disponible" en la correspondiente lista de empleo, por lo que no se le podrá ofertar ningún otro nombramiento de personal estatutario temporal.
Dicho aspirante dispondrá de un plazo de quince días naturales desde el siguiente a la fecha en que comunique la no aceptación del nombramiento, para alegar y acreditar documentalmente, a la Unidad de Contratación de la Gerencia/Dirección Gerencia a la que se encuentre vinculado orgánicamente, la concurrencia de alguna de las causas justificadas que se establecen en el apartado siguiente. En su defecto permanecerá en la situación de "no disponible" en la correspondiente lista de empleo durante un año desde la fecha de no aceptación.
En el supuesto de que por segunda vez no sea aceptada una oferta, sin causa justificada apreciada por la Administración, procederá la exclusión del aspirante de la lista de empleo en los términos previstos en el artículo 12 de la presente Orden. A tal efecto, el cómputo de ofertas no aceptadas, sin causa justificada apreciada por la Administración, se llevará a cabo con independencia de las Gerencias/Direcciones Gerencias a las que previamente haya podido estar vinculado orgánicamente el aspirante integrado en la lista de empleo.
6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran causas justificadas para no aceptar un nombramiento temporal, siempre que queden acreditadas documentalmente, las siguientes:
a) Incapacidad temporal por enfermedad iniciada con anterioridad al llamamiento y acreditada documentalmente mediante certificación o informe expedido por facultativo del Sistema Nacional de Salud que corresponda al interesado, que igualmente será preciso para acreditar documentalmente la finalización de la situación.
b) Incapacidad permanente susceptible de revisión conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, acreditada documentalmente mediante resolución dictada por el órgano competente de la Seguridad Social, que igualmente será precisa para acreditar documentalmente la finalización de la situación.
c) Matrimonio o pareja de hecho, teniendo la no aceptación una limitación temporal que abarca el día de celebración o inscripción y los catorce días naturales anteriores y posteriores al mismo, transcurridos los cuales se entiende finalizada la situación.
d) Nacimiento y adopción o acogimiento nacional o internacional, tanto preadoptivo como permanente o simple, si la no aceptación se produce en las dieciséis semanas siguientes a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, período ampliable en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiple. A su vez, el período se ampliará en los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
e) Adopción o acogimiento internacional, tanto preadoptivo como permanente o simple, si la no aceptación se produce dentro de las cuatro semanas anteriores a la fecha de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
f) Por ser necesario el desplazamiento previo al país de origen del menor adoptado o acogido, si la no aceptación se produce dentro de la semana anterior a la fecha de desplazamiento o durante el tiempo que dure el mismo.
g) Fallecimiento de cónyuge, conviviente o familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, si la no aceptación se produce en los cinco días naturales siguientes, transcurridos los cuales se entiende finalizada la situación.
h) Intervención quirúrgica de cónyuge, conviviente o familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, si la no aceptación se produce en los cinco días naturales siguientes, transcurridos los cuales se entiende finalizada la situación.
i) Cuidado de hijo durante tres años desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento permanente o preadoptivo.
j) Cuidado directo, por razón de guarda legal, de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida.
k) Cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
l) Encontrarse en alguno de los supuestos para ser declarado en la situación de servicios especiales, conforme a la normativa vigente aplicable al personal estatutario fijo del Servicio Canario de la Salud.
m) Encontrarse prestando servicios en cualquier Administración Pública, acreditado documentalmente mediante certificación recientemente expedida por el órgano competente de la Administración donde el aspirante se encuentre prestando servicios, que igualmente será precisa para acreditar documentalmente la finalización de la situación.
n) Encontrarse prestando servicios en una empresa privada, o ser trabajador por cuenta propia o autónomo, acreditado en ambos casos documentalmente mediante certificación recientemente expedida por el órgano competente de la Seguridad Social de hallarse de alta/baja en el régimen que corresponda, que igualmente será precisa para acreditar documentalmente la finalización de la situación.
o) Encontrarse prestando servicios con carácter voluntario en Organizaciones No Gubernamentales reconocidas legalmente, siempre que se acredite que el inicio de la colaboración es anterior al llamamiento y que el horario de la prestación de servicios coincide con la jornada a desempeñar en el puesto de trabajo ofertado.
p) En el supuesto de violencia de género, debidamente justificada, que impida a la víctima el desempeño del puesto de trabajo para el cual ha sido llamada, por razones de seguridad personal u otras relacionadas con la amenaza o ejercicio de dicha violencia.
q) Privación de libertad hasta que no recaiga sentencia condenatoria firme.
r) Cumplimiento de un deber público inexcusable.
s) Cualquier otra causa justificada que haya sido previamente acordada en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad.
7. El aspirante dispondrá de un plazo de quince días naturales contados desde el siguiente a aquel en el que finalice la causa que haya sido alegada y acreditada documentalmente para solicitar por escrito, a la Unidad de Contratación de la Gerencia/Dirección Gerencia a la que se encuentre vinculado orgánicamente, su reactivación en la situación de "disponible", que será efectiva una vez transcurridos diez días hábiles contados desde el siguiente al de recepción de la solicitud en dicha Gerencia/Dirección Gerencia.
La solicitud realizada fuera del plazo señalado será efectiva una vez transcurridos seis meses contados desde el día siguiente al de su recepción en la Gerencia/Dirección Gerencia a la que se encuentre vinculado orgánicamente, permaneciendo el interesado durante dicho plazo en la situación de "no disponible" en la correspondiente lista de empleo.
8. Se consideran asimismo causas justificadas para no aceptar un nombramiento temporal las siguientes:
a) Haber solicitado por escrito, con anterioridad al llamamiento, la modificación de la Gerencia/Dirección Gerencia a la que está vinculado orgánicamente, sin que haya transcurrido el plazo de dos meses señalado en el artículo 3.3 para que la misma sea efectiva.
b) Que la oferta de nombramiento de personal estatutario temporal que se realice sea para iniciar la prestación de servicios el mismo día en que tiene lugar la recepción del llamamiento.
c) Que la oferta de nombramiento de personal estatutario temporal que se realice sea para iniciar la prestación de servicios el primer sábado, domingo o festivo intersemanal posterior al día en que tiene lugar la recepción del llamamiento.
La concurrencia de alguna de las causas señaladas en este apartado no implicará para el aspirante pasar a la situación de "no disponible" en la correspondiente lista de empleo.
Artículo 10.- Presentación de documentos, nombramiento e incorporación a la plaza o puesto de trabajo.
1. Los aspirantes deberán reunir los requisitos generales y comunes exigidos en la convocatoria del proceso selectivo a partir del cual se haya formado la lista de empleo el último día del plazo de presentación de solicitudes y mantenerlos durante la vigencia de cada nombramiento temporal ofertado.
Tales requisitos, excepto el haber abonado las tasas por derechos de examen, se acreditarán fehacientemente por el aspirante, en los términos previstos en las bases de la convocatoria del correspondiente proceso selectivo, siendo a tal efecto requerido por la Unidad de Contratación de la Gerencia/Dirección Gerencia a la que se encuentre vinculado orgánicamente cuando acepte por primera vez una oferta de nombramiento realizada por esta. En los sucesivos llamamientos realizados por la misma Gerencia/Dirección Gerencia estarán exentos de acreditar los requisitos generales y comunes ya justificados ante la misma, quedando no obstante obligados a comunicar cualquier variación de los requisitos previamente acreditados.
2. Cuando la oferta sea aceptada por un aspirante que tenga la condición de discapacitado y no haya concurrido al proceso selectivo a partir del cual se forme la lista de empleo por el turno de personas con discapacidad, deberá acreditar ante la Gerencia/Dirección Gerencia a la que se encuentre vinculado orgánicamente la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, en los términos previstos en la normativa vigente en dicho momento. Dichos aspirantes estarán exentos de acreditar la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes en los siguientes llamamientos que se le hagan por la misma Gerencia/Dirección Gerencia para la realización de funciones de las mismas características.
3. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores, se procederá por la correspondiente Gerencia/Dirección Gerencia al nombramiento del aspirante, debiendo este incorporarse en el plazo establecido a la plaza o puesto de trabajo para el que haya sido nombrado.
Artículo 11.- Período de prueba.
El personal estatutario temporal estará sujeto a un período de prueba en los términos previstos en el artículo 33.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatutario de los servicios de salud.
Artículo 12.- Exclusiones de la lista de empleo.
1. La Gerencia/Dirección Gerencia a la que se encuentre vinculado orgánicamente el aspirante, previa audiencia de la Comisión Técnica de Listas de Empleo prevista en el artículo 13.2, y tras apertura de expediente contradictorio, con audiencia del interesado, elevará a la Dirección General de Recursos Humanos propuesta motivada de exclusión del aspirante de la lista de empleo, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por segunda vez no sea aceptada una oferta, sin causa justificada apreciada por la Administración, computada con independencia de las Gerencias/Direcciones Gerencias a las que previamente haya podido estar vinculado orgánicamente el aspirante integrado en la lista de empleo.
b) Si no ha presentado en plazo la documentación exigida para acceder al nombramiento temporal, salvo causa debidamente justificada y apreciada por la Administración.
c) Si a la vista de la documentación presentada, o por otra circunstancia, se dedujera en cualquier momento que no cumple alguno de los requisitos generales y comunes a que hace referencia el artículo 10.1.
d) Si ha incumplido el requisito de incorporación, en el plazo establecido, a la plaza o puesto de trabajo para el que ha sido nombrado, salvo causa debidamente justificada y apreciada por la Administración.
e) Si no ha superado el período de prueba.
f) Si ha renunciado voluntariamente a un nombramiento formalizado, salvo en los supuestos previstos en los artículos 7.4.a) y 7.4.b), así como cuando traiga causa en la oferta de desempeño de otra actividad laboral en cualquier Administración Pública o empresa privada. Finalizada dicha actividad será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.7 de esta Orden.
g) Si ha incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones, siempre que las mismas supongan un trastorno al normal funcionamiento del servicio.
La propuesta señalada deberá ser elevada a la Dirección General de Recursos Humanos en el plazo máximo de tres meses desde que se dé el supuesto que la motiva, con independencia de que dentro de dicho período se encuentre el aspirante vinculado orgánicamente a otra Gerencia/Dirección Gerencia.
2. A la vista del expediente, la Dirección General de Recursos Humanos resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la propuesta de la Gerencia/Dirección Gerencia correspondiente, declarando, si procede, la exclusión del aspirante de la lista de empleo.
3. Durante la tramitación del expediente de exclusión pasará provisionalmente el aspirante a la situación de "no disponible" en la correspondiente lista de empleo, por lo que no se le podrá ofertar ningún otro nombramiento de personal estatutario temporal.
Artículo 13.- Seguimiento.
1. Las incidencias y controversias de afectación general que pudieran derivar de la aplicación de la presente Orden se resolverán en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, a la que corresponderá a su vez la unificación de la divergencia de criterios de aplicación que pudieran surgir entre las diferentes Comisiones Técnicas de Listas de Empleo a que hace referencia el apartado siguiente.
2. A fin de agilizar el funcionamiento de la Mesa Sectorial de Sanidad y con el ánimo de establecer un cauce formal de seguimiento por parte de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes en dicha Mesa de la gestión de las listas de empleo en el ámbito de cada órgano de prestación de servicios sanitarios, se constituirá en cada Gerencia/Dirección Gerencia, con el carácter de comisiones técnicas permanentes derivadas de la Mesa Sectorial, una Comisión Técnica de Listas de Empleo que tendrá la función de control y seguimiento de la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en dicho ámbito, sin menoscabo de las explícitamente reconocidas en esta Orden.
Dichas Comisiones Técnicas estarán integradas, de forma paritaria, por un representante de cada una de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad y representantes de la Administración adscritos a la Gerencia/Dirección Gerencia correspondiente y designados por esta. La presidencia de cada Comisión corresponderá a uno de los miembros designados por la Administración, actuando como secretario de esta un empleado público adscrito a la Gerencia/Dirección Gerencia en virtud de nombramiento de carácter estatutario, que mantendrá estricta neutralidad de actuación.
Las Comisiones Técnicas de Listas de Empleo se reunirán con carácter ordinario, al menos, una vez cada tres meses y con carácter extraordinario antes de los diez días hábiles siguientes a la solicitud realizada a instancias de la Administración o de, al menos, dos de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad.
En las reuniones de carácter ordinario y extraordinario que celebre cada Comisión Técnica de Listas de Empleo se dará cuenta de aquellos aspirantes que, en el momento de celebrarse dicha reunión, se encuentren en situación de "no disponible" por alguna de las causas previstas en la presente Orden.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Personal estatutario fijo pendiente de reingreso al servicio activo.
El personal que haya solicitado el reingreso al servicio activo y no lo hubiere obtenido por no existir vacantes de su categoría en el momento de la solicitud y hasta que el mismo se pueda llevar a efecto, bien a través del oportuno concurso o bien por adscripción provisional a una vacante que pueda producirse, tendrá preferencia en el llamamiento para desempeñar los nombramientos temporales que se vayan a ofertar a partir de la fecha de su solicitud, con independencia de su no inclusión en la lista de empleo correspondiente.
Segunda.- Integrantes de la lista de empleo que hayan concurrido al proceso selectivo por el turno de personas con discapacidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 8/2011, de 27 de enero, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, a la provisión de puestos de trabajo y a la formación en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la gestión de cada una de las listas de empleo, al menos el cinco por ciento de los nombramientos temporales se realizarán a aspirantes que, formando parte de las mismas, hayan concurrido al correspondiente proceso selectivo por el turno de personas con discapacidad, de forma que de cada veinte nombramientos que se realicen al menos uno habrá de recaer a favor de un integrante de dicho colectivo.
Los nombramientos que, como consecuencia de la gestión ordinaria de dichas listas, pudieran recaer en aspirantes que hayan concurrido por el turno de personas con discapacidad en atención al orden de prelación que ocupen en la correspondiente lista, serán computados a efectos de lo previsto en el párrafo anterior.
Tercera.- Inicio de actuaciones.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Orden se iniciarán las actuaciones señaladas en el artículo 4 respecto de aquellos procesos selectivos convocados en ejecución del Decreto 150/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud para el año 2007, cuya fase de oposición haya concluido y haya sido calificada a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
Cuarta.- Régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo.
1. En el supuesto de que no existieran listas de empleo, por no haberse convocado las respectivas pruebas selectivas o, habiéndose convocado, se hubiesen agotado, se realizarán convocatorias específicas de pruebas selectivas para la constitución de listas de empleo.
Cuando la convocatoria específica traiga causa en el agotamiento de la lista vigente, la lista que derive de dicha convocatoria será en todo caso complementaria a la inicialmente constituida con arreglo a lo previsto en el artículo 2, siendo ordenados los interesados a partir del último aspirante de la lista inicial.
Dichas listas de empleo quedarán integradas por aquellos aspirantes que, figurando en la relación definitiva de aspirantes admitidos a las pruebas selectivas de la convocatoria específica y habiéndose presentado al llamamiento, hayan entregado al menos uno de los ejercicios obligatorios que prevea la convocatoria. No estarán integrados en las mismas quienes estén ya integrados en la lista inicialmente constituida y publicada en el Boletín Oficial de Canarias de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 de esta Orden, así como aquellos que, con posterioridad a dicha publicación, hayan resultado excluidos de la misma con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
Las listas de empleo se ordenarán mediante un sistema de concurso y de conformidad al orden de puntuación de mayor a menor que resulte de acuerdo a la valoración de los siguientes méritos:
Apartado A: se valorará hasta un máximo de 4 puntos la calificación total e individual obtenida tras la realización de los ejercicios obligatorios que prevea la convocatoria específica de pruebas selectivas.
Apartado B: se valorará hasta un máximo de 4 puntos la experiencia profesional en la Administración Pública que ostenten los interesados el último día del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria específica de pruebas selectivas.
La valoración de dichos méritos se efectuará de acuerdo con el mismo régimen aplicable a la lista inicialmente constituida con arreglo a lo previsto en el artículo 2. En defecto de lista inicial, la valoración de dichos méritos se ajustará a lo que acuerde la Mesa Sectorial de Sanidad. Una vez valorados dichos méritos será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2.2 y 2.3 de esta Orden, en todo aquello que resulte aplicable.
A dichas listas les serán de aplicación las previsiones de esta Orden en todo aquello que no sea contradictorio con lo establecido en el presente apartado.
2. En el supuesto de que no existieran listas de empleo, por no haberse convocado las respectivas pruebas selectivas o, habiéndose convocado, se hubiesen agotado y no haya sido realizada o, en su caso, resuelta, la convocatoria específica prevista en el apartado anterior, será de aplicación el siguiente régimen:
a) Los profesionales que cada año finalicen el sistema de formación mediante residencia en alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud previstas en la normativa vigente, serán ordenados por especialidad y promoción que concluya dicha formación en una lista de ámbito autonómico, con arreglo a los méritos y orden de prelación que se especifican a continuación:
- En primer término se valorará la calificación final de la evaluación formativa.
- En segundo lugar se valorarán las calificaciones anuales de la evaluación formativa.
- En tercer lugar se valorará el número de orden obtenido en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a la plaza de formación sanitaria especializada en la que se obtuvo la correspondiente plaza en formación o, en su caso, que le haya permitido acceder a plaza de otra especialidad mediante autorización del Ministerio competente en materia de sanidad.
En los supuestos en que exista empate en la calificación final se dará preferencia al aspirante que haya concluido la formación dentro de la misma promoción en que iniciara el período formativo de residencia. En su defecto se dará preferencia al aspirante que menos tiempo haya tenido que dedicar a repetir curso o, subsidiariamente, a realizar recuperación específica programada. De mantenerse el empate se tomará en consideración la calificación anual del último año de formación y así sucesivamente hasta el primer año formativo. De persistir el empate se dirimirá atendiendo al número de orden en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a la plaza de formación sanitaria especializada en la que se obtuvo plaza en formación.
En aquellos supuestos en que la calificación final del residente haya sido objeto de revisión, así como cuando este haya optado, ante la comisión nacional de la especialidad de que se trate, a la calificación final de "destacado con mención" o "destacado con mención especial", se procederá a la rebaremación de su orden de prelación en la lista correspondiente tan pronto tenga conocimiento la Dirección General de Recursos Humanos, a instancias del interesado, de la calificación definitiva obtenida por este.
Las listas se conformarán con carácter anual por la Dirección General de Recursos Humanos, ordenándose cada lista a partir del último aspirante de la lista confeccionada el año anterior. La gestión de dichas listas se llevará a cabo por dicho centro directivo, resultando de aplicación a las mismas las previsiones contenidas en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.1 de este Decreto, asumiendo la Dirección General de Recursos Humanos las funciones que dichos preceptos atribuyen a las Gerencias/Direcciones Gerencias, cuando así resulte procedente.
Estas listas mantendrán su vigencia en tanto permanezca el supuesto que motiva su conformación, quedando sin efecto el día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial de Canarias del listado complementario que dimane, en su caso, de la convocatoria específica prevista en el apartado anterior o, en todo caso, de la lista de empleo que se constituya con arreglo a lo previsto en el artículo 2.
b) En relación al resto de profesionales, serán ordenados de acuerdo con el régimen y criterios que se determinen en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, procurando en todo caso que el sistema que se acuerde sea lo más acorde posible con las previsiones contenidas en la presente Orden, garantizando en todo caso los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Transitoriedad de las listas vigentes.
Hasta la entrada en vigor de las listas de empleo que se constituyan con arreglo a lo previsto en esta Orden, para cubrir las necesidades de personal se procederá al nombramiento de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud conforme a las listas vigentes.
Segunda.- Promoción interna temporal.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden y en tanto no se aborde la regulación del procedimiento para el ejercicio de funciones en promoción interna temporal, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, conforme a lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el acceso por parte del personal estatutario fijo del Servicio Canario de la Salud a un nombramiento temporal en una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior únicamente podrá tener lugar cuando le corresponda de acuerdo con el orden de prelación que ocupe en la correspondiente lista de empleo que se constituya con arreglo a lo previsto en esta Orden o, en su defecto, la que se encuentre vigente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera. En caso de aceptar la oferta, el interesado será declarado en situación de promoción interna temporal y tendrá derecho a la reserva de su plaza de origen.
DISPOSICIONES FINALES
Única.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de junio de 2011.
EL CONSEJERO
DE SANIDAD,
en funciones,
Fernando Bañolas Bolaños.
No hay comentarios:
Publicar un comentario