martes, 24 de mayo de 2011

ORDEN de 22 de mayo de 2011, por la que se determina el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el Boletín Oficial de Canarias de hoy se ha publicado:

a Disposición Final Primera del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud (BOC nº 136, de 13 de julio), dispone que se faculta a los titulares de la Consejerías competentes en materia de función pública, educación y sanidad para dictar en su respectivo ámbito cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el citado Decreto, en particular el régimen de funcionamiento de las listas de empleo temporal, que habrá de adaptarse a las peculiaridades organizativas de cada sector.
En su virtud, en uso de dicha habilitación reglamentaria, se dicta la presente Orden cuyo objetivo es regular el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el desempeño de puestos en régimen de interinidad en el sector docente no universitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge que la selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
De acuerdo con lo que dispone la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias que se suelen dar en el ámbito docente: la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera o la sustitución transitoria de los titulares.
La presente Orden determina que el procedimiento ordinario para incorporarse a las listas de empleo para el desempeño de puestos en régimen de interinidad requiere la participación previa en el último procedimiento selectivo convocado para el ingreso de funcionarios de carrera del cuerpo y especialidad correspondiente. No obstante, se regula también la posibilidad de nombramientos excepcionales y convocatorias específicas en aquellos supuestos en que no se haya celebrado procedimiento selectivo de ingreso o se hayan agotado las listas existentes en un determinado Cuerpo y especialidad, y se requiera el nombramiento de funcionariado interino al efecto.
Se regula, asimismo, con detalle, todo lo relacionado con el funcionamiento de las listas de empleo y, en especial, lo relativo a las situaciones de no disponibilidad, los nombramientos y ceses, las causas de exclusión, así como un procedimiento especial de cese y exclusión que busca garantizar el interés público, el derecho a la educación del alumnado y el correcto y adecuado desarrollo de los procesos educativos, en aquellos supuestos en los que se ponga de manifiesto la notable falta de capacidad pedagógica, así como la falta de idoneidad de la persona para desempeñar el puesto para el que fue nombrada. La configuración de este procedimiento como causa de cese y exclusión al igual que la no superación del período de prácticas previsto se justifican por la aceptación del personal integrante de las listas de empleo, mediante su presentación al procedimiento selectivo correspondiente, de las condiciones establecidas por la Administración, en virtud de la obligación de esta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de prestar el servicio público educativo de forma adecuada en interés público y de los alumnos, lo que no sucede si la persona no responde adecuadamente a la necesidad para la cual fue nombrada, en consonancia con otros precedentes en el derecho comparado autonómico de nuestro país.
Finalmente, se han seguido las prescripciones del Decreto 74/2010, de 1 de julio, habiéndose negociado en la Mesa Sectorial la determinación y forma de valoración de los méritos para la conformación de las listas de empleo interino docente, así como el resto de extremos contenidos en la presente Orden.
Por cuanto antecede, de conformidad con las competencias atribuidas en virtud de los artículos 32, letra c), y 37, y demás previsiones de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a iniciativa de la Dirección General de Personal y a propuesta del Viceconsejero de Educación y Universidades,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto establecer las normas por las que ha de regirse el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal interino en el sector docente no universitario, para la provisión de puestos de profesorado de los previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, conforme al Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
La presente Orden será de aplicación a la provisión interina de puestos docentes en los centros públicos no universitarios del ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTOS DE CONSTITUCIÓN
DE LAS LISTAS DE EMPLEO
Artículo 2.- Procedimientos para la constitución de listas de empleo interino.
En los términos previstos en esta Orden, se formarán por la Dirección General de Personal de esta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, las listas de empleo para la provisión interina de puestos docentes mediante el procedimiento ordinario y el procedimiento específico señalado en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 74/2010, de 1 de julio.
Artículo 3.- Procedimiento ordinario.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 74/2010, de 1 de julio, se constituirán listas de empleo una vez finalizados los correspondientes procesos selectivos para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del mismo Cuerpo y Especialidad, quedando integradas por aquellas personas aspirantes que, habiéndose presentado a las pruebas selectivas de la última convocatoria pública realizada, no hayan resultado seleccionadas, y hayan hecho constar expresamente su voluntad de inclusión en las listas. A tal efecto, quienes deseen ser incluidos en cualquiera de las listas de empleo deberán hacerlo constar en la forma y plazos que establezca la convocatoria del correspondiente proceso selectivo.
A estos efectos, durante la vigencia del procedimiento transitorio a que se refiere el Título IV del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley (BOE nº 53, de 2 de marzo), se entenderá por "presentarse" el haber comparecido a todos los actos de citación por convocatoria colectiva o nominal de la fase de oposición. Finalizado el procedimiento transitorio, por "presentarse" se entenderá el haber comparecido a los actos de citación de las dos partes, A y B, de la primera prueba a que se hace referencia en el artículo 21.1 del citado Real Decreto.
2. Cuando en la misma fecha se convoquen procesos selectivos independientes de promoción interna y de ingreso libre, se creará una única lista de empleo.
3. Asimismo, conforme establece la Disposición adicional primera del Decreto 74/2010, de 1 de julio, los "retirados", esto es, aquellos aspirantes que habiéndose presentado al llamamiento, no hayan entregado su ejercicio, no formarán parte de las listas de empleo. A estos efectos, se entenderá por "retirados" las personas aspirantes que habiendo comparecido a cada una de las citaciones de la fase de oposición, no hayan realizado el ejercicio correspondiente a cada convocatoria.
4. Las listas de empleo se ordenarán mediante un sistema de concurso, de conformidad al orden de puntuación de mayor a menor que resulte de acuerdo a la valoración de los siguientes méritos:
Apartado A. La calificación obtenida en la oposición, hasta un máximo de 4 puntos, que se determinará de conformidad con las siguientes especificaciones:
La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, calculada conforme al sistema de calificación establecido en las bases del correspondiente proceso selectivo. A tales efectos, y sin perjuicio de lo establecido en este artículo, en los apartados 1 y 3, se considera que los ejercicios no realizados tienen una puntuación de cero (0).
La determinación de la calificación obtenida en la oposición de aspirantes del turno de promoción interna se efectuará de acuerdo con lo previsto en las bases del correspondiente proceso selectivo.
Determinada dicha calificación se otorgarán 4 puntos a quienes hayan alcanzado la máxima calificación posible, asignándose el resto de puntuación de forma decreciente en función de la indicada calificación mediante la aplicación de una simple regla de tres.
Apartado B. La experiencia en la Administración Pública, hasta un máximo de 4 puntos, que se determinará de conformidad con las siguientes especificaciones:
1. Por cada año de experiencia docente en centros públicos en especialidades del cuerpo al que optó el aspirante en la convocatoria correspondiente, a razón de 0,4 puntos.
2. Por cada año de experiencia docente en centros públicos en especialidades de distintos cuerpos al que optó la persona aspirante, a razón de 0,2 puntos.
Para computar la experiencia docente, se acumularán los períodos de tiempo acreditados para cada apartado y que sean computables para cada uno de ellos, asignándose la respectiva puntuación por cada año que resulte de esta operación (12 meses o 365 días). Para cada mes se sumarán las siguientes puntuaciones:
- En el apartado B.1: 0,033 puntos.
- En el apartado B.2: 0,016 puntos.
Cuando el cómputo de la experiencia docente resulte inferior a un mes, este se despreciará, no valorándose.
A estos efectos, se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos con fondos públicos por las Administraciones Educativas. Se incluirán igualmente las Escuelas Oficiales de Idiomas dependientes de estas Administraciones.
La suma de los méritos especificados en los apartados A y B determinará la puntuación individual y total, y el orden de prelación en la lista de empleo correspondiente de cada aspirante, previa resolución de los empates en la forma que se señala en el apartado siguiente.
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 8/2011, de 27 de enero, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, a la provisión de puestos de trabajo y a la formación en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los supuestos en que exista empate se dará en todo caso preferencia al aspirante que haya participado en el proceso selectivo por el turno de discapacidad, a continuación al aspirante de promoción interna cuando lo hubiere. De persistir el empate, se dirimirá atendiendo a la calificación obtenida en la oposición. De mantenerse el empate se resolverá en función de la experiencia en la Administración Pública. Si persistiera el empate, se dirimirá por orden alfabético tomando en consideración la letra de comienzo del primer apellido, comenzando por la que haya resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, vigente en el momento de efectuarse la convocatoria del proceso selectivo a partir del cual se haya formado la lista de empleo correspondiente.
6. Dichos méritos deberán poseerse y acreditarse a la finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en la convocatoria del proceso selectivo a partir del cual se forme la lista de empleo correspondiente.
Artículo 4.- Requisitos para la incorporación a las listas de empleo.
1. Los requisitos generales y específicos para la incorporación a las listas de empleo serán los previstos para el acceso a la función pública docente establecidos en la convocatoria del proceso selectivo a partir del cual se forme la misma. Dichos requisitos deberán poseerse a la finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el mismo, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en las correspondientes convocatorias, así como mantenerse en el momento de acceder a las listas de empleo y a cada nombramiento como funcionario interino.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, conforme establece el artículo 3.2 del Decreto 74/2010, de 1 de julio, las personas aspirantes a las listas de empleo, que, o bien no hayan superado la fase de oposición del proceso selectivo del que deriven las listas de empleo correspondientes, o bien no tengan una experiencia docente de 2 años en la misma especialidad a la que se opta, acreditada esta hasta el último día del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo correspondiente, para poder acreditar la cualificación suficiente para impartir docencia en la especialidad a la que se opte, deberán cumplir el requisito de estar en posesión de alguna de las titulaciones que acrediten la cualificación suficiente conforme a la Orden de 8 de abril de 2010, de esta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por la que se establecen las titulaciones académicas para la incorporación de efectivos en las listas de empleo para el desempeño en régimen de interinidad de puestos vacantes y para sustituciones de docentes no universitarios en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 69, de 9 de abril).
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, a estos efectos también se entenderá cumplido el requisito de cualificación suficiente para las especialidades del Cuerpo de Maestros, por quienes acrediten la superación de cursos de especialización reconocidos para la habilitación, acreditados con anterioridad al 31 de octubre de 2010, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos (BOE nº 263, de octubre).
4. El requisito de la cualificación suficiente deberá poseerse a la finalización del plazo de presentación de solicitudes del proceso selectivo correspondiente.
5. La Dirección General de Personal podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores.
Artículo 5.- Aprobación y publicación de las listas de empleo.
1. La Dirección General de Personal publicará la relación provisional de aspirantes a formar parte de las listas de empleo, por orden de puntuación de acuerdo con el sistema de ordenación previsto en el artículo 3 de la presente Orden. Junto a la publicación de dicha relación, efectuará requerimiento a dichos aspirantes para que, en el plazo de 15 días naturales, presenten la documentación acreditativa de los requisitos y demás documentación exigidos, así como para presentar las alegaciones que estimen oportunas ante dicho órgano.
2. Finalizado el mencionado plazo, la Dirección General de Personal, una vez comprobada la documentación aportada, y estudiadas, en su caso, las alegaciones presentadas, aprobará y publicará la relación definitiva de los aspirantes a integrar las listas de empleo. Quienes no presenten la documentación acreditativa o no reúnan los requisitos exigidos decaerán en su derecho de inclusión en las listas de empleo.
3. La publicación de las relaciones provisional y definitiva de aspirantes admitidos y de los aspirantes a los que se declare decaídos por no haber presentado la documentación acreditativa o no reunir los requisitos exigidos, se hará en la Sede Electrónica del Departamento, y en su defecto, en los tablones de anuncios de las Direcciones Territoriales e Insulares de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y a efectos informativos en el sitio Web de dicha Consejería.
Artículo 6.- Aplicación y vigencia de las listas de empleo.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6, apartado 2, del Decreto 74/2010, de 1 de julio, las listas de empleo que deriven de las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera, sin perjuicio de su anterior aprobación, se aplicarán para los nombramientos del curso académico que se inicia en el año siguiente al de celebración de las pruebas.
2. Las listas de empleo estarán vigentes hasta su sustitución por las nuevas listas derivadas de nuevas pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo y Especialidad. La aprobación de las nuevas listas de empleo, así como la derogación de las anteriores deberán ser debidamente publicadas, con los requisitos y condiciones señaladas en el artículo anterior de la presente Orden.
Artículo 7.- Convocatorias específicas para la constitución de las listas de empleo.
1. De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 74/2010, de 1 de julio, en los supuestos de que no existieran listas de empleo, por no haberse convocado las respectivas pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera, o, habiéndose convocado se hubiesen agotado y resulte necesario el nombramiento de personal interino, la Dirección General de Personal podrá realizar convocatorias específicas de pruebas selectivas exclusivamente para la constitución de listas de empleo.
2. Las pruebas consistirán en el desarrollo de un ejercicio de carácter práctico o de un ejercicio escrito de un tema elegido por la persona aspirante de entre un número de temas proporcional al número total de temas del programa de cada especialidad, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 del mencionado Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. En aquellos casos en los que no existan temarios específicos, será la Dirección General de Personal la que establecerá los temas y su número correspondiente previa consulta a las Direcciones Generales competentes en materia de ordenación y formación profesional.
3. La selección de las personas participantes en estos procedimientos será realizada por tribunales y en su caso, por comisiones de selección u órganos equivalentes, nombrados por la Dirección General de Personal, de conformidad con las bases establecidas al efecto en la convocatoria correspondiente. Quienes se presenten a estas convocatorias específicas deberán reunir los requisitos generales y específicos exigidos para participar en los procedimientos selectivos convocados para cada cuerpo y especialidad y los establecidos en la presente Orden para formar parte de las listas de empleo. No podrán participar en estos procedimientos aquellas personas que ya integren las listas de empleo que se pretenden ampliar.
4. De conformidad con lo establecido en la mencionada disposición adicional, en el caso de que la convocatoria se realice por haberse agotado la lista vigente, las personas aspirantes que deriven de la convocatoria específica se incluirán en dicha la lista, ampliándose esta, y ordenándose a partir del último aspirante de la misma. Esta ampliación no afectará al régimen de funcionamiento aplicable a la lista inicial.
5. Las listas de empleo que se generen como resultado de estas convocatorias específicas tendrán la misma vigencia que la lista inicialmente aprobada y sólo surtirán efectos hasta su sustitución por las nuevas listas derivadas de las pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo y Especialidad.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO DE LAS LISTAS DE EMPLEO
Artículo 8.- Ámbito y preferencias de las listas de empleo.
1. Las listas de empleo que se constituyan conforme a la presente Orden, tendrán ámbito autonómico. Sin perjuicio de lo anterior, cada integrante de las listas podrá expresar sus preferencias para ser nombrado interinamente como funcionario o funcionaria, conforme a los siguientes criterios:
a) Ámbito: isla o islas.
b) A jornada completa y/o parcial.
c) Carácter volante.
d) Ejercicio de puestos de carácter singular y otros de provisión voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su desempeño, en la forma y supuestos establecidos por la normativa de aplicación a los mismos.
A los efectos de la presente Orden se entenderá por carácter volante el nombramiento realizado en un determinado ámbito territorial y/o de conocimiento para la cobertura inmediata de situaciones imprevistas de ausencia o de incapacidad transitoria del profesorado en distintos centros educativos durante la duración del nombramiento.
2. La forma, plazos y efectos de la solicitud de las preferencias anteriores serán los que se establezcan por la Dirección General de Personal, sin perjuicio de lo que se disponga para el procedimiento de adjudicación de destinos provisionales.
3. Atendiendo a las necesidades del servicio público educativo y para el caso de que no se haya podido cubrir el llamamiento, una vez que se hayan agotado las listas de empleo correspondientes, la Dirección General de Personal podrá no tener en cuenta las preferencias anteriormente expuestas, procediendo a realizar cuantos nombramientos sean necesarios para cubrir dicha necesidad. En estos casos, los llamamientos comenzarán por el último integrante de las listas de empleo correspondientes que se encuentre disponible.
Artículo 9.- Llamamientos.
1. Los llamamientos de personal integrante de las listas de empleo para el desempeño de funciones docentes que se precisen por razones de necesidad y urgencia para cubrir plazas vacantes o sustituciones transitorias, se efectuarán siguiendo el orden de prelación de las personas aspirantes que en dicho momento estén incluidas en la lista de empleo correspondiente y se encuentren en situación de disponibilidad.
2. No obstante, se exceptúa lo anterior, alterándose el orden de prelación de llamamientos, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Por la elección de ámbito y preferencias previstas en el artículo anterior.
b) En la gestión de cada una de las listas de empleo al menos el 5% de los nombramientos se realizarán a aspirantes que hayan concurrido al correspondiente proceso por el turno de personas con discapacidad y que formen parte de las referidas listas, de forma que de cada veinte nombramientos que se realicen al menos uno habrá de recaer a favor de un integrante de dicho colectivo. Los nombramientos que como consecuencia de la gestión ordinaria de dichas listas pudieran recaer en aspirantes que hayan concurrido por el turno de personas con discapacidad en atención al orden de prelación que ocupen en la correspondiente lista serán computados a efectos de lo previsto anteriormente.
c) Con el fin de garantizar la continuidad de la labor docente y previa petición del Director del centro afectado, se podrá asignar de nuevo la cobertura de una interinidad al último funcionario interino que la haya desempeñado en dicho centro educativo, aunque exista candidato o candidata con mejor derecho en su lista, siempre que el período de tiempo transcurrido entre las fechas de alta y baja del funcionario titular no superen los quince días lectivos.
d) Cuando se produzcan dos renuncias consecutivas o dos llamamientos fallidos para el mismo nombramiento y se acuda al sistema de oferta pública de llamamientos previsto en el artículo 11 de la presente Orden.
e) Exclusivamente para los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales, en los casos de adscripciones provisionales por razón de salud, necesidades docentes y por cargo electo, con ocasión de vacante, que se establezcan en dicho procedimiento de adjudicación de destinos provisionales, de conformidad con los requisitos y condiciones previstas en dicho procedimiento. En todo caso estas adscripciones estarán condicionadas a la obtención de plaza por todos los demás integrantes de la lista de empleo correspondiente que tengan mejor derecho conforme al orden de lista.
Artículo 10.- Nombramientos excepcionales.
De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 74/2010, de 1 de julio, si no existieran o se agotasen las correspondientes listas de empleo temporal, se podrán realizar nombramientos a los integrantes de las listas de otros Cuerpos o Especialidades, siempre que estos reúnan los requisitos exigidos. A los efectos de llevar acabo estos nombramientos la Administración podrá realizar una oferta pública de llamamientos, en los términos del artículo siguiente.
Los nombramientos excepcionales realizados de conformidad con lo previsto en este artículo no supondrán modificaciones o alteraciones en las listas de empleo, ni darán derecho a la persona nombrada a integrar listas de empleo de las que no forme parte.
Artículo 11.- Oferta pública de llamamientos.
1. Teniendo en cuenta la necesidad de conciliar los principios de mérito y capacidad con la necesaria eficacia y urgencia con la que es preciso disponer del personal que ha de prestar servicios en los centros docentes, en interés del alumnado, la Administración Educativa podrá ofertar el nombramiento correspondiente a los integrantes de las listas de empleo que posean la titulación y demás requisitos exigidos, mediante un sistema de oferta pública de llamamientos en los siguientes supuestos excepcionales:
a) Si no existieran, o, se agotasen las correspondientes listas de empleo temporal, sin perjuicio de las convocatorias específicas que se puedan realizar.
b) Cuando se produzcan dos renuncias consecutivas o dos llamamientos fallidos para el mismo nombramiento.
c) Cuando se deban cubrir nombramientos que no se corresponden con una especialidad, sino con el ámbito científico-tecnológico o de conocimiento social.
d) Cuando existan puestos que requieran una determinada experiencia, titulación, formación o requisitos específicos con un perfil determinado, o sujetos a proyectos o programas de formación determinados que no se puedan cubrir con los requisitos de experiencia y titulación generales requeridos para integrar las listas de empleo.
2. La Administración realizará el anuncio de la oferta pública a través de la Sede Electrónica o, en su defecto, en los tablones de anuncios de las Direcciones Territoriales e Insulares de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y en el sitio Web de dicha Consejería, debiendo especificar el nombramiento ofertado, duración estimada, especialidad o especialidades que pueden concurrir y otros requisitos específicos, en su caso. Las solicitudes se podrán presentar en la forma y plazos establecidos en el mismo. Recibidas las solicitudes el llamamiento se realizará de conformidad con los siguientes criterios:
1º) En primer lugar, el nombramiento recaerá en el solicitante con mejor orden de prelación de la especialidad ofertada que reúna, en su caso, los requisitos específicos.
2º) En el caso de que no concurra ninguna persona aspirante de la especialidad ofertada, o aquella no cumpla los requisitos exigidos, el nombramiento recaerá en la persona solicitante con mejor orden de prelación, entre todas las solicitudes de distintas especialidades que reúnan los requisitos exigidos.
3º) En el caso de que concurran varias solicitudes con el mismo orden de prelación en distintas especialidades, se nombrará a la persona solicitante de la lista de empleo que en el momento del llamamiento cuente con mayor número de integrantes en situación de disponibilidad.
Artículo 12.- Inicio y duración del nombramiento.
1. En cumplimiento del principio de inmediatez que debe regir la práctica de los nombramientos, una vez notificados o publicados dichos llamamientos, quienes resulten nombrados deberán incorporarse al puesto de trabajo y tomar posesión, en un plazo no superior a 24 horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 74/2010, de 1 de julio. Decaerá en su derecho a ser nombrado quien no se incorpore y tome posesión en el plazo indicado anteriormente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.d) de la presente Orden.
2. La duración de los nombramientos tendrá siempre carácter temporal, pudiendo finalizar por cualquier causa de cese prevista en el artículo 16 de esta Orden, en cualquier caso dicha duración nunca podrá superar el curso escolar, de acuerdo con el calendario oficial aprobado por esta Consejería.
Artículo 13.- Efectos del nombramiento.
1. La Administración en el momento de la incorporación y toma de posesión podrá verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos previstos para el nombramiento. De comprobarse el incumplimiento de alguno de ellos, la toma de posesión realizada quedará sin efecto y se revocará el nombramiento efectuado, permaneciendo la persona afectada no disponible en las listas de reserva hasta que se produzca la subsanación pertinente o se resuelva su exclusión definitiva.
2. El nombramiento tendrá efectos económicos y administrativos a partir de la fecha de toma de posesión, y percibirán las retribuciones que les correspondan en los términos previstos en la normativa vigente.
3. Realizada la toma de posesión, el funcionario o funcionaria pasará a figurar como no disponible en la lista o listas de empleo de las que forme parte.
4. Cuando en un centro y especialidad no exista horario suficiente para justificar el nombramiento a jornada completa, se podrá completar su jornada semanal, asignándole otro u otros centros en los que se den las mismas circunstancias. Preferentemente se asignarán aquellos centros más próximos al centro en el cual se desarrolla el mayor tiempo de prestación de servicios.
5. Además de las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 4 de la presente Orden, cada vez que se produzca un nombramiento deberá acreditarse mediante declaración responsable el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Poseer la capacidad funcional necesaria para el ejercicio de las tareas habituales correspondientes a la especialidad a la que pertenezca la plaza objeto del nombramiento y no padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica que sea incompatible con el ejercicio de las funciones correspondientes a la especialidad.
b) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración Pública, Órganos Constitucionales o Estatutarios, ni de hallarse inhabilitado penalmente por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas, ni haber sido declarados culpables, en sentencia firme, de cualquiera de los delitos tipificados en el Código Penal, relativos a la prostitución y la corrupción de menores, en caso de ser persona extranjera, no haber sido sometida a sanción disciplinaria o condena penal que impida en su Estado el acceso a la Función Pública.
c) No desempeñar otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ni realizar actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad, así como no percibir pensión de jubilación, retiro u orfandad, por los derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio.
6. La falsedad en alguno de los documentos acreditativos o en alguna de las declaraciones previstas en el apartado anterior, la ocultación de una circunstancia que imposibilite la ocupación de un puesto de trabajo o la incompetencia para desempeñar el mismo, suficientemente probadas, será causa de revocación del nombramiento efectuado y conllevará la exclusión de la lista o listas de empleo de las que forme parte.
Artículo 14.- Período de prácticas.
1. Se exigirá un período de prácticas para aquellos integrantes de la listas de empleo que no tengan acreditada una prestación mínima de tres meses de servicios docentes en el cuerpo y especialidad para la que han sido nombrados en el ámbito de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. El período de prácticas tendrá una duración de tres meses desde la toma de posesión, computándose dicho período de forma continuada o por períodos acumulables hasta alcanzar el máximo establecido.
3. De este período de prácticas, la Inspección Educativa emitirá un informe motivado sobre su práctica docente y dará una valoración positiva o negativa de la misma. De emitirse valoración negativa se resolverá, previa audiencia al interesado, sobre su cese y exclusión de la lista de empleo, independientemente de que en el momento de su resolución no se encuentre nombrada.
Artículo 15.- Situaciones de no disponibilidad.
1. La Administración podrá conceder la no disponibilidad en las listas de empleo a quienes lo soliciten expresamente en la forma y plazos establecidos por la Dirección General de Personal, con antelación a la fecha de su nombramiento, y acrediten fehacientemente en el mismo momento que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
a) Estar en situación de incapacidad temporal o de riesgo durante el embarazo.
b) Parto, adopción, acogimiento, período de maternidad o paternidad en los mismos términos que para los funcionarios de carrera.
c) Atender al cuidado de hijo menor de 3 años o cuidado directo de familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida, y se acredite la convivencia efectiva.
d) Encontrarse en alguno de los supuestos que para los funcionarios de carrera conlleva la declaración de servicios especiales.
e) En el supuesto de víctima de violencia de género, debidamente justificada, que impida a la víctima el desempeño de un puesto de trabajo.
2. Finalizada la causa de no disponibilidad, la persona aspirante deberá solicitar la situación de disponibilidad, que se hará efectiva en el plazo que se establezca por la Dirección General de Personal.
3. La Administración podrá verificar en cualquier momento el mantenimiento de la causa de no disponibilidad, de no acreditarlo cuando sea requerida, la persona aspirante será excluida de la lista o listas de las que forme parte.
4. Cuando un aspirante no acepte expresamente el nombramiento ofertado o no tome posesión en el plazo indicado en el artículo 12.1 de esta Orden, pasará automáticamente a la situación de no disponible en la lista o listas de empleo de las que forme parte, permaneciendo en esta situación durante un año natural desde la fecha del llamamiento fallido. En el supuesto de que por segunda vez no acepte una oferta o no tome posesión en el plazo correspondiente, se procederá a su exclusión de la lista o listas de empleo de las que forme parte.
Artículo 16.- Cese en el nombramiento.
1. El cese del funcionariado interino se producirá, en cada caso, por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando transcurra el período de tiempo para el que se efectuó el nombramiento que, en ningún caso, podrá exceder del curso escolar en que tenga lugar el mismo.
b) Por renuncia de la persona interesada al nombramiento después de la toma de posesión.
c) Por la reincorporación del funcionario o funcionaria sustituido.
d) Cuando desaparezca la causa o necesidad que dio lugar al nombramiento.
e) Cuando el puesto de trabajo se provea por funcionario o funcionaria de carrera o en prácticas, sea con destino definitivo o provisional.
f) Cuando el puesto se suprima con arreglo a las necesidades docentes.
g) Cuando por cualquiera de las causas legalmente previstas pierda la condición de interino o sea excluido de las listas de empleo.
h) No superar el período de prácticas.
i) Cuando se produzca la revocación del nombramiento por carecer de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos.
j) Por notable y manifiesta falta de capacidad pedagógica o idoneidad de la persona nombrada para desempeñar el puesto previa la tramitación del procedimiento especial de cese y exclusión previsto en el artículo 18 de la presente Orden.
k) Por las demás causas legal o reglamentariamente previstas en la normativa vigente.
2. Una vez producido el cese, que no lleve aparejada su exclusión, la persona interesada se reincorporará a su lista de empleo en el lugar que ocupe por su orden de prelación, haciéndose efectiva su disponibilidad el primer día hábil siguiente al del cese.
3. El cese anticipado respecto a la fecha inicialmente prevista, dado su carácter estimativo, no dará lugar a indemnización alguna.
Artículo 17.- Exclusión de las listas de empleo.
1. Serán causas de exclusión de las listas de empleo:
a) Carecer en cualquier momento de algunos de los requisitos generales o específicos exigidos para formar parte de las listas de empleo.
b) No superar el período de prácticas.
c) La renuncia expresa del candidato o candidata a formar parte de la lista o listas de empleo de las que forme parte.
d) La no aceptación de un nombramiento ofertado o la no toma de posesión en el plazo correspondiente, cuando estas se produzcan por segunda vez.
e) La renuncia a un nombramiento después de la toma de posesión en el destino asignado. No conllevará la exclusión la renuncia al nombramiento por pasar, de forma sobrevenida, a alguno de los supuestos que para los funcionarios de carrera conlleva la declaración de los servicios especiales.
f) La no presentación de la documentación que por esta Administración se requiera o que se disponga expresamente en la presente Orden.
g) Cuando se produzca la revocación del nombramiento por carecer de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos, o la falsedad u ocultación de alguno de los mismos.
h) Por notable y manifiesta falta de capacidad pedagógica o idoneidad de la persona nombrada para desempeñar el puesto, previa la tramitación del procedimiento especial de cese y exclusión previsto en el artículo 18 de la presente Orden.
i) No acreditar el mantenimiento de la causa de no disponibilidad cuando sea requerida.
j) Cuando se incurra en cualquiera de las causas legalmente previstas por las que los funcionarios de carrera pierden tal condición.
k) Alcanzar la edad establecida para la jubilación forzosa, sin perjuicio de la aplicación a los funcionarios y funcionarias interinos del régimen general de jubilación previsto para los funcionarios de carrera.
2. Salvo en los casos de renuncia expresa a formar parte de la lista o listas de empleo, la resolución por la que se declare la exclusión de listas requerirá la tramitación de un expediente, en el que se determinarán las listas de empleo que resulten afectadas por dicha exclusión, previa audiencia de la persona afectada en un plazo diez días. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses.
Artículo 18.- Procedimiento especial de cese y exclusión de las listas de empleo por notable y manifiesta falta de capacidad pedagógica para el desempeño del puesto de trabajo.
Con el fin de garantizar el interés público, así como el derecho a la educación de los alumnos y el correcto y adecuado desarrollo de los procesos educativos, en aquellos supuestos en los que se ponga de manifiesto la falta de capacidad pedagógica, así como la falta de idoneidad de la persona para desempeñar el puesto para el que fue nombrada, se iniciará un procedimiento especial encaminado a determinar la procedencia del cese y exclusión de la lista de empleo correspondiente. El procedimiento constará de las siguientes fases:
1. Iniciación: el procedimiento se iniciará por la Dirección General de Personal a propuesta de la Inspección de Educación donde consten los hechos a valorar que dan lugar a la propuesta de inicio de este expediente.
2. Instrucción: la fase de instrucción constará de los siguientes trámites:
a) Evaluación de desarrollo de la función docente del interino, que se llevará a cabo por la Inspección de Educación, en base a los siguientes criterios:
- Preparación de la clase y de los materiales y recursos didácticos.
- Metodología.
- Procesos de evaluación del aprendizaje e información que se da del mismo a los alumnos.
- Organización del trabajo en el aula.
- Capacidad pedagógica.
Finalizada la evaluación, el Inspector encargado de la misma emitirá un informe a la Dirección General de Personal en relación con los mencionados criterios. A la vista del informe la Dirección General de Personal convocará a la Comisión a que se refiere el apartado siguiente, para decidir la procedencia o no de continuar la tramitación del expediente o su archivo.
b) La Comisión estará presidida por el Inspector General, o persona en quien delegue, el Inspector Jefe Territorial correspondiente, el Jefe de Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de Personal y un funcionario que actuará como Secretario.
c) A la vista del informe del Inspector, la Comisión decidirá si procede continuar la tramitación del procedimiento o archivar el expediente. Iniciado el procedimiento si la situación lo aconsejara la Inspección Educativa mediante informe motivado podrá proponer la suspensión cautelar del nombramiento del funcionario interino hasta la finalización del nombramiento o del procedimiento, que no podrá ser superior a los seis meses. Durante el tiempo que dure la suspensión, el interino continuará percibiendo las retribuciones correspondientes, salvo que con carácter previo a la resolución del procedimiento se produzca el cese por cualquiera de las causas previstas en el artículo 16 de esta Orden.
d) Audiencia al interesado: cuando la Comisión decida continuar la tramitación del procedimiento, se pondrá el expediente a disposición del interesado, para que en el plazo de diez días hábiles, pueda presentar las alegaciones, documentos o justificaciones que estime pertinentes.
e) Finalizado el plazo para el trámite de audiencia, la Comisión se reunirá para analizar las alegaciones presentadas, en su caso y elevar propuesta de resolución a la Dirección General de Personal sobre la procedencia o no del cese y exclusión del interesado de la lista o listas de empleo de las que forme parte. La Comisión podrá recabar cuantos informes adicionales considere oportunos para fundamentar su propuesta de resolución.
3. Resolución: el titular de la Dirección General de Personal resolverá sobre el cese y exclusión o no del interesado de las listas de empleo, concretando los cuerpos y especialidades docentes a que afecta su exclusión, en su caso y el tiempo de duración, que no podrá exceder del período de vigencia de dichas listas.
4. Recursos: contra la resolución de la Dirección General de Personal se podrá interponer los recursos que procedan.
Artículo 19.- Participación en los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales.
Todos los candidatos o candidatas integrantes de las listas de empleo o, en su caso, el número de integrantes de la lista de empleo que se determine, en situación de disponibilidad, participarán en los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales según las condiciones, forma y plazos que se establezcan en la correspondiente convocatoria, que se hará pública en la Sede electrónica del Departamento, y en su defecto, en los tablones de anuncios de las Direcciones Territoriales e Insulares de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y a efectos informativos en el sitio Web de la Consejería. Los participantes podrán modificar las preferencias a las que hace referencia el artículo 8, apartado 1, de esta Orden, dicha modificación surtirá efectos únicamente en el correspondiente procedimiento de adjudicación.
Con carácter general, y con el objetivo de estabilizar los claustros, los destinos provisionales desempeñados efectivamente durante un curso escolar, en virtud del procedimiento de adjudicación de destinos provisionales, se prorrogarán durante el siguiente curso escolar si se mantuviera la necesidad de su cobertura en régimen de interinidad. Esta prórroga está condicionada a la vigencia de la lista de empleo correspondiente y a la obtención de plaza por todos los demás integrantes de la misma que tengan mejor orden de derecho conforme al orden de lista, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la presente Orden sobre alteración del orden de prelación de los llamamientos.
Artículo 20.- Actualización y protección de datos.
1. El personal integrante de las listas de empleo estará obligado a mantener en todo momento actualizados sus datos personales y dirección a efectos de notificación, y a comunicar a la Administración las modificaciones que en su caso se produzcan.
2. La incorporación de un candidato o candidata a una lista de empleo de las reguladas en la presente Orden supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos.
3. Los datos de carácter personal gestionados a estos efectos se recogerán en el fichero 1 "Lista de reserva del personal docente no universitario" regulado en la Orden de 25 de enero de 2011, por la que se crean, regulan y suprimen diversos ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.
Disposición adicional primera.
1. Por resolución de la Dirección General de Personal, se establecerán la forma, plazos, medios y sistemas de comunicación y notificación, a través de los cuales se efectuarán los actos administrativos y la intervención de las personas interesadas que deriven de la presente Orden.
2. Dicho Centro Directivo podrá resolver cualquier duda en la interpretación y cumplimiento de la presente Orden, y dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para su aplicación.
Disposición adicional segunda.
Corresponde a la Dirección General de Personal de esta Consejería la competencia respecto a la constitución, gestión y funcionamiento de las listas de empleo, así como el tratamiento de los datos personales de los candidatos y candidatas.
Disposición adicional tercera.
Lo previsto en el Capítulo I de la presente Orden, sobre constitución de las listas de empleo, será de aplicación al proceso selectivo convocado por Orden de 8 de abril de 2010, para el ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2010 (BOC nº 96, de 9.4.10).
Disposición transitoria primera.
De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 74/2010, de 1 de julio, hasta la entrada en vigor de las correspondientes listas de empleo que se constituyan con arreglo a las normas contenidas en la presente Orden, para cubrir las necesidades de personal se procederá al nombramiento de funcionarios interinos docentes, conforme a las listas vigentes a la entrada en vigor de esta Orden.
Disposición transitoria segunda.
En los procedimientos de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la calificación obtenida en la oposición, a que se hace referencia en el artículo 3.4, apartado A), de esta Orden, se determinará por la nota final y global de la prueba calculada conforme al sistema de calificación previsto en las bases del correspondiente proceso selectivo.
Determinada dicha calificación se otorgarán 4 puntos a quienes hubieran alcanzado la máxima calificación posible, asignándose el resto de puntuación de forma decreciente en función de la indicada calificación mediante la aplicación de una simple regla de tres.
Disposición transitoria tercera.
Ante la necesaria urgencia de planificar el curso escolar 2011-2012, para la conformación de las listas de empleo durante el año 2011, el plazo previsto en el artículo 5 de la presente Orden, de presentación de la documentación acreditativa de los requisitos y documentación exigidos, así como para presentar las alegaciones que se estimen oportunas, será de 10 días naturales, a contar desde el siguiente a la publicación de la relación provisional de aspirantes a formar parte de las listas de empleo.
Disposición transitoria cuarta.
Para el curso escolar 2010-2011 se aplicará, en materia de funcionamiento de las listas de empleo, lo previsto en el Capítulo II sobre "Procedimiento de Gestión de las listas de Reserva" de la Orden de 12 de agosto de 2003, por la que se regula el procedimiento de selección y gestión de las listas de reserva para cubrir vacantes, en régimen de interinidad o sustitución temporal, en los centros públicos docentes de enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 163, de 23 de agosto), en su redacción actual.
Disposición transitoria quinta.
1. Las listas vigentes del Cuerpo de Maestros, que se mantendrán hasta la entrada en vigor de las correspondientes listas de empleo que se constituyan con arreglo a las normas contenidas en la presente Orden, mantienen su ámbito provincial, sin que los integrantes de la lista de la provincia de Santa Cruz de Tenerife puedan solicitar, en sus preferencias de ámbito, isla o islas de la provincia de Las Palmas, ni viceversa.
2. Asimismo, los integrantes de estas listas mantendrán las preferencias de ámbitos que tengan reconocidos, incluidos municipios, hasta que soliciten la correspondiente modificación.
Disposición transitoria sexta.
1. Los integrantes de las listas vigentes, que se mantengan hasta la entrada en vigor de las correspondientes listas de empleo que se constituyan con arreglo a las normas contenidas en la presente Orden, que se encuentren en situación de no disponibilidad, se mantendrán en esta situación en todas las listas de las que formen parte, hasta que soliciten la correspondiente disponibilidad.
2. Asimismo, a los miembros de estas listas que se encuentren integrados en el turno de reserva de personas con discapacidad les será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2, b) de esta Orden, relativo a la alteración del orden de prelación de llamamientos.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada, con el alcance establecido en la Disposición final, la Orden de 12 de agosto de 2003, por la que se regula el procedimiento de selección y gestión de las listas de reserva para cubrir vacantes, en régimen de interinidad o sustitución temporal, en los centros públicos docentes de enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 163, de 23 de agosto), en su redacción actual, así como todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final.
1. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
2. No obstante, lo establecido en el Capítulo II "Funcionamiento de las listas de empleo", se aplicará con efectos a partir del inicio del curso escolar 2011-2012.
Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2011.
LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,
UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

2 comentarios:

  1. ¿Qué es todo esto? ¿La futura forma de constutición de las listas de sustitutos e interinos? Soy nueva en esto y no entiendo nada...

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  2. Pues eso parece...para la lista de sustituciones...

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